TSJ/SC, Sent. N° 0983, Exp. 24-0342, 21/11/2024
Extracto de la motiva
Por lo tanto, la presente acción por ser intentada contra una decisión explicita mediante la cual se admitió medios de prueba ofrecidos por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales se encuentra ‘La Evaluación Psicológica’ practicada a la Ciudadana Septuagenaria presunta -negada- víctima Señora Eloisa López de Colmenares...’ así como el testimonio de la experta que llevó a cabo dicha evaluación profesional, ciudadana Johanly Sánchez, señalado como presunto agraviante, lo cual se llevó a cabo en la causa penal signada bajo el N° APO1-M-S-2021-003069 (Nomenclatura de Instancia), no encuadra dentro de la calificación de "amparo sobrevenido" alegada por el accionante; no obstante, observa esta Instancia que los alegatos esgrimidos en el presente amparo tutelar versan sobre el pronunciamiento dado por el Juzgado accionado, sobre los criterios de admisibilidad de un medio probatorio promovido como tal por la representación Fiscal en el devenir de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2022 por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. En este orden, el accionante solicita declarar con lugar la presente acción de amparo contra el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, al estimar la presunta vulneración de los derechos constitucionales argüidos en su libelo constitucional, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa a la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto al hoy accionado. Igualmente el accionante alega que: ‘...se desprende de la enunciación de un elemento de convicción que No fue promovido en los "medios de prueba" ofrecidos para el Juicio Oral y Público por parte del Ministerio Público y que está signado con el cardinal ‘5’ en el Capítulo III referente a ‘FUNDAMENTOS’ de los Elementos de Convicción del Acto Conclusivo Acusatorio, siendo conceptualizado como: ‘Experticia de Extracción de Contenido de fecha 14-10-21, suscrita por el Detective JOSEF PARADA adscrito a la División de Experticia Informática del CICPC (sic)...’, por lo que se observa con claridad que la acción constitucional hoy promovida aduce la presunta admisión de medios probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales, a decir de quien acciona este mecanismo constitucional, le generó un estado de indefensión a su representado. Así las cosas, es necesario acotar que a los efectos del pronunciamiento sobre la misión de la acción de amparo constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia vinculante N° 7/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisarse, además de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, la legitimación activa y ad procesum, y la naturaleza de la o las lesiones constitucionales invocadas. En igual sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisa el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente: Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.