Sentencia N° 983 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 983, Exp. 15-0582, 27/07/2015
Expediente15-0582
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROGALVEN, C.A., decidió suspender los efectos de la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, que había declarado sin lugar la perención de la instancia y confirmado la condena a la entrega de un inmueble arrendado. La Sala argumentó que la perención es de orden público y no puede ser convalidada, y que la parte demandada había estado presente en todas las etapas del proceso, lo que garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la solicitante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, indicó que “…no cabe afirmar, como lo sostiene la sentencia recurrida en revisión, que no puede ser cuestionado (sic) la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, en virtud de que, la perención es de orden público y no es renunciable por las partes. el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, lo que no se corresponde al caso sub iudice, en virtud de que, la perención es, como se señaló con antelación, de orden público y puede ser declarada aun de oficio. No es la conducta desplegada por la parte demandada la que determina los efectos de la perención, sino la actividad procesal de la parte actora en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley…” (Destacado de la parte solicitante). Que “…la perención no es un acto procesal sino una sanción que nace como consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones que le impone el legislador a la parte actora. No puede aceptarse la tesis de la convalidación en materia de perención por ser de orden público e inderogable. Si admitimos la tesis contraria, implicaría que el juez nunca podría declarar la perención de oficio, en virtud de que, tendría que esperar que la parte demandada lo alegara o no, bajo la premisa de la convalidación de la inobservancia de la parte actora en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, en virtud de que, esta también estaría condicionada a que una de las partes lo alegue en juicio…”. Que “…ese error de juzgamiento en la sentencia recurrida en revisión, trajo como consecuencia que, mi representada no obtuvo una sentencia ajustada a derecho y se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al (sic) derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, como se señaló con antelación, la institución de la perención es de orden público e inderogable y, dentro de esta perspectiva no cabe la convalidación de la parte demandada en la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone a la parte actora para la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley: PRIMERO: ORDENA al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recabe y remita a esta Sala el expediente contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término intentada por la ciudadana Susana Fenyoe Kack contra la hoy solicitante. A tal efecto, se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de recibida copia de la presente decisión, a los fines de que remita lo solicitado. Se le advierte que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido, SUSPENDE los efectos de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
perencióntutela judicial efectivaderecho a la defensadebido procesomedida cautelar