TSJ/SC, Sent. N° 0982, Exp. 25-0332, 27/06/2025
Extracto de la motiva
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala Constitucional ha reiterado que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, así se determinó en las sentencias números 2.307/2002, del 10 de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva) y 840/2007, del 4 de mayo (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 21/2015, del 13 de febrero (caso: Miguel Ángel Mariño). Con referencia a lo anterior, también se ha ratificado respecto a la figura de la inepta acumulación que “(…) en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal (…)”. (Ver sentencia número 1023/2013, del 29 de julio, caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo). Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional que se denuncie a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos. Por su parte, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De la norma transcrita, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte accionante formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería los Juzgados Superiores en materia laboral, frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia y; esta Sala Constitucional, en torno a las infracciones cometidas por los juzgados superiores de la República. Asimismo visto que igualmente la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra tres (3) órganos jurisdiccionales, esto es, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los Juzgados Superiores Primero y Segundo Laboral de la misma circunscripción judicial, las cuales no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes. En tal sentido, si bien esta Sala Constitucional es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la decisión emitida en fechas 24 de enero y 22 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia n.° 1/2000, del 20 de enero de 2000 y en sintonía con lo estipulado en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, no tiene la competencia para conocer, tramitar y decidir la pretensión de tutela constitucional ejercida contra las decisiones emitidas el 1 y 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la citada circunscripción judicial, toda vez que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal conocimiento le corresponde al órgano superior de aquél por razón del grado, a saber, a los juzgados superiores laborales (Vid. sentencia número 26/2001, del 25 de enero). Determinado lo anterior, esta Sala, adicionalmente, considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. (Ver sentencia número 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis, así como sentencia número 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga). En el presente caso se trata de diversas pretensiones que persiguen la anulación de varias sentencias, atribuidos a órganos jurisdiccionales con distintas jerarquía, razón por la cual esta Sala debe concluir que la accionante incurrió en una inepta acumulación, al ejercer simultáneamente el amparo constitucionales contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes (órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía), que se sustancian por procedimientos desiguales. En consecuencia, la presente acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. (Ver sentencia número 577 del 4 de noviembre de 2021). Así se decide.