Sentencia N° 981 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0981, Exp. 15-1172, 27/07/2023
Expediente15-1172
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónProcedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Patricia del Valle Madaghdjian Demirchian y Reina Elizabeth Madaghdjian Demirchian, en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui, que reponía un juicio de prescripción adquisitiva. La Sala anula la decisión del 16 de abril de 2015 y confirma la del 23 de octubre de 2014 que declaró extinto el proceso por falta de cualidad de las demandantes. Se establece la existencia de fraude procesal por parte de las demandantes al intentar obtener un beneficio indebido a través del proceso judicial.

Extracto de la motiva

motivación inocua y fútil, basado en el falso supuesto de que el Tribunal de la causa no libró el edicto, retrotrajo inútilmente el juicio a un estado impreciso del proceso, que le otorga a la parte demandante, hermanas Madaghdjian Demirchian, una nueva oportunidad para continuar el Fraude Procesal que iniciaron con su írrita, improcedente e inadmisible acción de usucapión, en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso y en detrimento del derecho a la defensa de la parte accionada, así como de la legítima propietaria del inmueble objeto de la usucapión. Que esta subversión del iter procesal es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, de normas de orden público, del derecho a la defensa de los demandados y de la legítima propietaria del inmueble objeto de la prescripción. Que la decisión del Tribunal Superior, contradice la tesis establecida por Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y expresa una falsa interpretación jurisprudencial, según se desprende de lo ordenado en sentencia proferida por la Sala en esta misma causa, en fecha 13 de Mayo de 2014, con motivo del Recurso de Casación (Exp. N° AA20-C-2013-000687), al afirmar el Juez Superior, que luego de la reposición del juicio al estado de librar nuevo edicto, el Juzgado de Primera Instancia deberá designar un defensor ad litem a los terceros que no comparezcan a la causa, después de publicarse el edicto, cuando por el contrario la Sala Civil, en forma expresa y directa estableció que no es procedente la designación de defensor ad litem para los terceros llamados a través del edicto no comparecientes al juicio. Que la decisión del Juez Superior Civil, contra la que pedimos se nos ampare, burla abiertamente lo ordenado en forma taxativa por la Sala de Casación Civil, ya que no solo desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del Legislador al crear la norma que dispone imperativamente la publicación del edicto en el juicio prescriptivo de la propiedad, disponiendo de manera contraria a la Jurisprudencia casacional la designación de defensores judiciales para los terceros, y creando una supuesta regla sobre el contenido de los edictos, en su decisión que anuló todo lo actuado por el insignificante error en el segundo apellido de una de las partes, cuando lo relevante es el inmueble, puesto que el tercero sólo intervendrá en la causa si tiene un título preferente o concurrente con el de los demandados o del demandante. Que otra violación al debido proceso en la que incurre la recurrida, se produce al establecer en su fallo que la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados, no debió dictarse sin antes publicado el edicto que ordena la Ley. Esto contraviene expresamente lo establecido en la ya citada sentencia de la Sala Civil, puesto que en ella claramente se expresa que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que deseen intervenir como terceros, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y 693 ejusdem, por cuanto se separa claramente la citación de los demandados del emplazamiento de los terceros interesados, lo cual puede colegirse del hecho de que la publicidad del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados; de modo que la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en 2 oportunidades distintas e independientes. En consecuencia, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, y no desde la última publicación del edicto, tal como erróneamente dispuso el Juez Emilio Mata Quijada en su sentencia de fecha 16/04/2015, violentando así el sagrado principio constitucional del debido proceso. Que se verifica en la sentencia emanada del referido Tribunal Superior, que con su inútil reposición reapertura todos los lapsos ya fenecidos en primera instancia, ordenando en franca infracción de los Principios Procesales de economía y celeridad procesal la expedición nuevamente y de manera innecesaria del edicto de autos, en contraste con lo ordenado por la Sala de Casación Civil al disponer que los terceros que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya vencido, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre. Que el Juez Superior, repuso la causa incurriendo en error y desacato a la doctrina jurisprudencial de Casación, con la consecuente nulidad de su decisión, conforme a la citada sentencia de la Sala Civil y a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo previsto en los artículos 7, 12, 15, y 692 ejusdem, así como el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando el derecho a la defensa e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el proceso, como lo es la normativa creada por el Legislador para el proceso de adquisición de la propiedad por prescripción en el Código Procesal Civil, todo lo cual es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia desde 1915. Que el fallo proferido por el Juzgado Superior, inobservó la normativa procesal, alterando el orden del juicio al que tenía derecho la parte accionada, omitiendo que en el desarrollo de la causa en Primera Instancia, se cumplieron todos los lapsos de Ley, y también se cumplió con los actos. Aunado a ello, la desestimación de lo contenido en la Ley que rige la materia de prescripción adquisitiva, la jurisprudencia, la Doctrina y la Cosa Juzgada existente, por parte del administrador de justicia, afecta el interés público, en tanto en cuanto, la extralimitación de sus atribuciones permite que muchos inescrupulosos intenten temerarias demandas de usucapión como medio para hacerse de un bien inmueble a través de la estafa procesal. Este panorama fomenta la anarquía e inseguridad jurídica. Que durante los 9 años que perduró la fase de apelación del juicio de prescripción adquisitiva, se tramitaron otros 8 procesos judiciales conexos, en sede civil y penal, que de donde se deduce la existencia de la Cosa Juzgada y el fraude fraguado por las hermanas Madaghdjian Demirchian junto con su grupo familiar y abogados.

Dispositiva

Se declara procedente in limine litis la presente acción de amparo. Se anula la decisión dictada el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se confirma la decisión dictada el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró extinto el proceso y desechó la demanda de prescripción adquisitiva bajo examen.

Palabras clave

amparo constitucionalfraude procesalprescripción adquisitivatutela judicial efectiva

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