Sentencia N° 981 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de noviembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 981, Exp. 16-0833, 23/11/2016
Expediente16-0833
PonenteCALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-11-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de amparo interpuesta por ciudadanos que alegan discriminación religiosa en relación al reconocimiento del Ministerio Beula Internacional como persona jurídica. La acción fue presentada ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que declinó la competencia a la Sala Constitucional. La Sala observó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que llevó a declarar la solicitud inadmisible.

Extracto de la motiva

Como se observa, el escrito presentado no cumple con las exigencias mínimas establecidas en los cardinales 1, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que los presuntos agraviados no señalan el carácter con que actúan, ni concretizan cuales son y cómo fueron los presuntos hechos conculcatorios de los derechos constitucionales alegados como violados, ni tampoco señalan los funcionarios presuntos agraviantes que pro tempore ocupan los destinos públicos relacionados con los hechos u omisiones oblatorios de derechos constitucionales en las entidades u organismos que conforman el Estado venezolano. En ese sentido, si bien la garantía del amparo consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra complementada con un procedimiento que el constituyente adjetiva como oral, público, breve, gratuito; y también “no sujeto a formalidad”, la omisión de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe necesariamente conllevar a la corrección de la solicitud de amparo mediante un despacho saneador conforme lo indica el artículo 19 eiusdem, que contempla expresamente como hipótesis para la procedencia del mismo, que el escrito de amparo no llenare los requisitos previstos en el artículo referido de la misma ley.

Dispositiva

Se ordena a los ciudadanos ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, LUCIANA DEL CARMEN MORALES LÓPEZ, ELWIN FRANCISCO MORALES LÓPEZ y ALEXANDER MANUEL BASTIDAS GONZÁLEZ, antes identificados, que corrijan conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en un plazo de dos días contados a partir de la publicación del presente fallo, el escrito de amparo, de conformidad con lo aquí señalado, con la advertencia que, de no hacerlo en el plazo legal, la solicitud de amparo será declarada inadmisible.

Palabras clave

amparodiscriminación religiosareconocimiento jurídico

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