Sentencia N° 980 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0980, Exp. 22-0479, 27/07/2023
Expediente22-0479
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Armando José de Oliveira Naranjo, representado por su abogado José Antonio Adrián Álvarez, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, que declaró sin lugar la apelación contra un auto de admisión de demanda de partición de herencia. La Sala encontró que se violaron derechos constitucionales al no citar personalmente a herederos conocidos, lo que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

En este sentido de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …Omissis… Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil (2000), indicó: …Omissis… En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas. Ahora bien, en el caso planteado la doctrina aunado a lo anterior, cabe señalar que el proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora constata que el escrito libelar está sujeta a las normas procesales que rigen la materia con fundamento del artículo 341 del Código de procedimiento Civil. De donde se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°900 de fecha 13/12/2018, señalado lo siguiente: …Omissis… Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad esta Alzada reitera, que la norma de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De lo antes expuesto y del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que no contraviene las disposiciones del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como precepto de inadmisibilidad de la presente acción. En este sentido mal puede el tribunal de instancia declarar una infundada inadmisibilidad de la acción intentada con motivo de liquidación y partición de la comunidad hereditaria tal situación cercenaría los derechos fundamentales de la parte actora coartado el inicio de un procedimiento y con ello la parte actora pudiera manifestar su derecho en las circunstancias de cómo se desarrollaría el proceso, que solo se demostraría durante el trámite del procedimiento con todas las garantías del debido proceso dando fiel cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso referido al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Se anula la decisión dictada el 6 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se repone el juicio de partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano José Jesús De Oliveira Lares contra la Sucesión del causante Jesús De Oliveira Mota al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, incluida las medidas cautelares acordadas.

Palabras clave

amparo constitucionaldue processherencia

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