Sentencia N° 980 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de noviembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 980, Exp. 16-0642, 23/11/2016
Expediente16-0642
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-11-23
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de tutela de intereses colectivos y difusos presentada por Freddy Giraldo Moreno contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por incumplimiento de la Constitución. Tras analizar la demanda, la Sala determinó su incompetencia para conocer del caso, ya que existe un órgano jurisdiccional con competencia en materia de servicios públicos que debe atender la solicitud. La Sala declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá, en el estado Zulia.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe determinar inicialmente su competencia para conocer de la presente solicitud, al respecto, observa que, desde la primera oportunidad que conoció de una demanda por intereses difusos o colectivos, sentencia n° 656 caso Dilia Parra Guillen del 30 de junio de 2000, ha establecido de forma pacífica y continua que podrá conocer de las mismas siempre y cuando no esté atribuido por Ley a otro órgano jurisdiccional, en los términos siguientes: "Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho - según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario."

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Palabras clave

competenciaderechos difusostelecomunicacionesconstitucionalintereses colectivosservicios públicosderechos humanos

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