Sentencia N° 98 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0098, Exp. 25-1157, 19/02/2026
Expediente25-1157
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet del Carmen Quintero Borrero, en representación del ciudadano José Alejandro Cárdenas Hernández. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por falta de legitimidad de las abogadas para actuar en nombre del demandante, lo que fue confirmado por la Sala Constitucional. Se argumentó que las defensoras no presentaron el poder correspondiente que acreditara su representación legal.

Extracto de la motiva

Analizadas las actas que conforman la presente acción, esta Alzada actuando en sede constitucional observa que para interponer la acción de amparo, le corresponde a quien de manera directa sufra alguna violación de sus derechos fundamentales, o en su defecto un apoderado o representante del sujeto al que le hayan lesionado sus derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando estos mismos tengan la capacidad de actuar en sede constitucional mediante documento poder que acredite esta facultad, salvo en los caso de amparos constitucionales en modalidad de habeas corpus, que en su defecto la legitimidad activa la tiene cualquier persona sin necesidad de estar facultado mediante documento poder. Así las cosas, en el caso que ocupa a está alzada constitucional, observa de manera firme y contundente que las accionantes en amparo constitucional carecen de legitimidad procesal para interponer la presente acción, ya que se evidencia en actas que conforman el presente recurso de amparo que no existe ningún documento o poder que acredite su actuación ante esta alzada constitucional José Alejandro Cárdenas Hernández, titular de la cédula de identidad n° V-5.116.080. En este punto es importante destacar la sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, la cual expresó lo siguiente: la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, no entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de tos principios de economía procesal seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial(...). En este sentido esta alzada declara la falta de legitimidad de las accionantes en amparo. Así se decide. En este orden y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, esta corte actuando en sede constitucional ha podido determinar que la petición que requieren los accionantes en amparo es una "REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR" misma que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del segundo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las supuestas patologías que padece su representado el cual reza lo siguiente: “(…) El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación caso el juez o fuerza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituir por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación)". Visto lo anterior también es importante destacar la sentencia Nro. 1048 del 02 de agosto de 2023 de la Sala Constitucional, cuyo criterio establece lo siguiente: “La sala constitucional enfatiza la posibilidad que tiene la defensa del imputado o causado de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que puede ser utilizado dentro del proceso penal como una vía para restituir a reparar situaciones jurídicas que se estimen infringidas por violaciones de derechos fundamentales, lo cual hace inadmisible los amparos constitucionales interpuestos con el propósito de que se revise la medida privativa de libertad..."

Dispositiva

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE esta Corte de Apelaciones Capital, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ (sic) Y EGLET DEL CARMEN QUINTERO BORRERO, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los números de matricula 115.254 25.764 respectivamente, quienes alegan actuar como defensoras privadas de JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.116.080, en contra del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no constatarse la legitimidad en autos de las abogadas.

Palabras clave

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