TSJ/SC, Sent. N° 0098, Exp. 18-0635, 02/06/2022
Extracto de la motiva
En nuestro país existe un reconocimiento constitucional de la justicia como valor, conforma al artículo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara a nuestro país como un Estado democrático y social de derecho y de justicia (sic). En tal virtud, artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas, por tanto, de niñas, niños y adolescentes, de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, el derecho de amparo no se satisface únicamente por vía de la acción de amparo, sino que los múltiples mecanismos previstos en la ley de que se trate constituyen vías ordinarias para amparar a las personas en el goce de sus derechos y garantías ante los Tribunales del país y, además previo el Constituyente un mecanismo extraordinario, de la tutela constitucional reforzada para proteger a las personas frente a amenazas o violaciones de sus derechos constitucionales, esto es, la acción autónoma de amparo constitucional. Ahora bien, la tutela judicial efectiva es un multiderecho o pluriderecho, así se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional, sentencia, entre otras, en sentencia No.3530. del 15.11.05 citada en el texto ‘Doctrina Constitucional 2005-2008’, compilación de F.C.L (Tribunal Supremo de Justicia, colección Doctrina Judicial No.34, Caracas-Venezuela, 2009, Pág. 124). Es decir, para que haya tutela judicial efectiva se requiere, necesariamente, la efectividad de otros derechos como el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y, su expresión al derecho a la defensa, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada, por lo que el fallo debe ser congruente y además, que se ejecute efectivamente la sentencia, solo así podrá afirmarse que se ha tenido un juicio justo. Por supuesto, la tutela judicial efectiva en modo alguno debe interpretarse en el sentido que, incoada la demanda o solicitada una medida preventiva, se declare con lugar la demanda o se acuerde forzosamente la medida, no implica que se obtenga necesariamente una sentencia favorable para el demandante o para el peticionante de la medida, pues como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia,No.634, del 21.04.08, caso M.A.B.G en amparo, citada en el mismo texto (Idem, Pág. 129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, paro de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso M.H.P.J, en amparo, citada en el mencionado libro ( Ídem. P..63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales, habida consideración que, como también se sentó en sentencia No. 746, del 05.04.06, dictada por igual y citada por la misma publicación (ídem, Pág.125). este derecho se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a, través de un proceso con una garantías mínimas, o sea , aquellas cuya ausencia a través ocasionaría la perdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.