Sentencia N° 98 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0098, Exp. 17-0127, 14/08/2020
Expediente17-0127
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-08-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Mireya Coromoto Columbro García solicitó la revisión de una sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo por caducidad. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó que la decisión del juzgado era firme y que la caducidad del recurso no podía ser interrumpida. La Sala enfatizó la importancia de la seguridad jurídica y el respeto a los plazos procesales establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, advierte esta Sala, que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de enero de 2016, cuya revisión se pretende, alegando la solicitante que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no resolver la controversia con un sentido armónico de justicia por cuanto declaró inadmisible por caducidad su recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Advierte esta Sala Constitucional que, el caso de autos, no puede subsumirse en alguno de los supuestos que estableció para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, ya que la valoración de las pruebas que haya realizado el juzgado de la causa, o la interpretación de las circunstancias del caso analizadas, no son objeto de revisión. En definitiva, solo se pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido órgano judicial, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional. En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por la ciudadana MIREYA COROMOTO COLUMBRO GARCÍA, asistida por los abogados Kléber Argenis Agelvis Porras y Atilio Agelviz Alarcón, respecto de la sentencia dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

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