TSJ/SC, Sent. N° 0979, Exp. 24-0207, 21/11/2024
Extracto de la motiva
El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección, e incidir frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través, de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias, de la institución de amparo, de conformidad tanto con la ley que rige la materia como con la jurisprudencia. Del estudio de las actas procesales que conforman la presente acción, observa esta Alzada Colegiada, que el ciudadano Abogado RICARDO ELIAS PÉREZ TERÁN, actuando en el carácter de Defensor Privado del Ciudadano, PEDRO MANUEL GUEVARA, en el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en los artículos 7, 26, 27, 49 en sus numerales 1° y 3°, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando su falta de imparcialidad, que es un atentado grave a la libertad y a la justicia, violentando garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ahora bien, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma. Observa esta Corte Colegiada que, el quejoso interpone la Acción de Amparo Constitucional en fecha 04/12/2.023, como consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el solicitante acompañó algunas probanzas relacionadas con la presunta vulneración de derechos que alega y en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo análisis de lo anterior trascrito estima pertinente y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.023, solicita al presunto agraviante informe a esta Alzada Colegiada, con carácter de urgencia la siguiente información: Primero: si en el referido asunto, fue planteado Incidencia de Recusación y de ser positiva, sírvase informar, si con motivo de dicha incidencia el tribunal emitió pronunciamiento, en el caso de ser afirmativa, remitir copia de la decisión donde aparece como presunto agraviado el ciudadano PEDRO MANUEL GUEVARA, así como informar sobre el estatus actual del mismo y remitir la siguiente información a esta Alzada colegiada. Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que, el ciudadano Abogado RICARDO ELIAS PÉREZ TERÁN, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MANUEL GUEVARA, en el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en los artículos 7, 26, 27, 49 en sus numerales 1° y 3°, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la remembranza el accionante expresa lo siguiente: (sic)... Ahora bien como lo establecen los artículos 26 y 51 de texto Constitucional, lo cual estima esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ha venido garantizando con tales actuaciones el acceso a la justicia, al debido proceso y a una oportuna respuesta, en el asunto principal N° NP01-S-2016-002059. Por consiguiente, advierte esta Alzada colegiada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26, que garantiza la tutela judicial efectiva.