TSJ/SC, Sent. N° 979, Exp. 06-1871, 17/06/2008
Extracto de la motiva
La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que ejerce el presente recurso de inconstitucionalidad parcial contra el Código de Policía del Estado Cojedes, ya que los artículos cuestionados contravienen disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas e infracciones; asimismo, atribuye a las autoridades administrativas la potestad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación del principio de la reserva judicial en materia de libertad ambulatoria. Que “Como quiera que los artículos 12, 15, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 54, 55 y 56 del Código de Policía del Estado Cojedes, establece la posibilidad, para las autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”. Que “Los artículos 21, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes establecen un sumario procedimiento administrativo ajeno a cualquier control judicial, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público, lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la restricción del derecho a la libertad personal”. Que “Cualquier procedimiento que concluya en la detención a arresto de una persona, debe ser regulado por un procedimiento establecido en una ley nacional emanada de la Asamblea Nacional según el procedimiento establecido en la CRBV (sic); sin embargo el Código de Policía del Estado Cojedes (…) establece formalidades sumarias que implican una interferencia al derecho a la libertad personal”. Que “Las consecuencias de esta verdadera usurpación de funciones en perjuicio del poder legislativo nacional resultan evidentes: se estatuye un procedimiento donde el ciudadano no tiene ninguna posibilidad de defensa, desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control”. Que “Los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53, 54, 63 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes, vulneran tal principio [debido proceso], toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”. Que “Los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 41, 44, 46, 47, 53, 54, 63 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes, al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos con normas de aplicación discrecional (Prevención de amenaza de materialización de conducta que alteran el orden público), violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que los mismos pertenecen a una normativa emanada del poder legislativo estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como consecuencia la imposición de una sanción a las personas”. Que “(…) por estos motivos los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53, 54, 63 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes, al prever sanciones administrativas (faltas) son inconstitucionales y contradicen lo previsto en el artículo 49.6 de la CRVB (sic) pues (…) están proscritas absolutamente las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista previamente en la ley”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, actuando en su entonces carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, y los abogados ALBERTO ROSSI PALENCIA, YIXCI BEZADA y ENEIDA FERNÁNDEZ DA SILVA, actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales, el primero y funcionarias adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos las últimas, antes identificados, contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado por la entonces Asamblea Legislativa el 1 de abril de 1968 y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año. 2.- La EXTINCIÓN de la causa contenida en el expediente N° 06-1871 de la nomenclatura de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.