Sentencia N° 978 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0978, Exp. 20-0050, 27/07/2023
Expediente20-0050
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Francisco José Bielsa, en relación a la sentencia N° 357 dictada por la Sala de Casación Social el 17 de septiembre de 2019. La Sala declaró la nulidad de dicha sentencia, argumentando que el documento de capitulaciones matrimoniales presentado no cumplía con los requisitos de validez establecidos en el Código Civil, al no estar registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Se ordenó la reposición de la causa para que la Sala de Casación Social resuelva el recurso de casación anunciado por el demandante.

Extracto de la motiva

motivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad. En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. En el caso concreto, el recurrente sostiene que se configuró el vicio de inmotivación por contradicción por parte del fallo del juzgado ad quem, básicamente por arribar a la conclusión que no le estaba dado a la juzgadora a quo pronunciarse respecto a la validez del contrato de capitulaciones, pero, sí sobre la existencia de la comunidad conyugal, siendo que para poder establecer la existencia o no de dicha comunidad ha debido necesariamente pronunciarse antes sobre la validez del contrato. “(…Omissis…) De la transcripción anterior, se observa que la juzgadora ad quem confirmó la decisión de la juzgadora a quo al considerar que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe comunidad conyugal en virtud de la consignación efectuada por la parte demandada de un contrato de capitulaciones matrimoniales, siendo la pretensión deducida la partición y liquidación de una comunidad conyugal que quedó desvirtuada con base a un documentos suscrito por las partes que estableció el régimen patrimonial de los cónyuges durante el matrimonio, lo que determinó a priori que se contraríe lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar evidenciado fehacientemente la misma, no pudiendo determinarse conforme a los postulados contenidos en el artículo 777 eiusdem, lo que en definitiva constituye una limitante para su tramitación. En ese sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente: Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). De manera que, si en definitiva la comunidad no se encuentra fehacientemente establecida, sino que por el contrario se desvirtúa la misma, como ocurre en el presente caso donde la comunidad alegada por el actor deviene –a su decir– de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal que le unió con la demandada, siendo que ésta en la oportunidad de comparecer al tribunal consigna un contrato de capitulaciones matrimoniales, cuya finalidad es precisamente desvirtuar su existencia, al no permitir que se configure el derecho singular que se invoca tener atribuido de la comunidad derivada de los bienes habidos durante el matrimonio, y es precisamente este derecho lo que conforma el título que sirve de instrumento fundamental para la pretensión.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA, ya identificado, de la sentencia N° 357 dictada el 17 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión que interpuso la representación judicial de ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA, de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2019. 3.- LA NULIDAD de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 17 de septiembre de 2019. 4.- LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resuelva el recurso de casación anunciado y formalizado contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 3 de julio del año 2018, con estricto acatamiento a la doctrina de esta Sala Constitucional expuesta en el presente caso. 5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

motivacióncontradiccióncomunidad conyugalcapitulaciones matrimonialesinadmibilidadderecho civilsentenciavicios procesales

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