Sentencia N° 978 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 978, Exp. 09-0433, 14/07/2009
Expediente09-0433
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-07-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, en representación de un grupo de ciudadanos recluidos en centros penitenciarios. Se cuestionaron los cardinales 1 y 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 56 del Código Penal, argumentando que estas normas generan discriminación y desigualdad en el tratamiento de los penados. La Sala admitió el recurso y declaró su competencia para conocer del mismo, ordenando la acumulación de este caso con otro expediente similar.
Extracto de la motiva
La pretensión de la parte actora se dirige a obtener la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 56 del Código Penal, por las razones que de seguida se señalan: Que '[e]n el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada bajo el N° 38.536, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con data 04/10/06, literalmente establece lo siguiente: 'Artículo 2°.- Se modifica el artículo 501, ahora 500, en la forma siguiente: Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta'. Que '[a]demás, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE LE SOLICITA EL BENEFICIO. 2.- QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, actuando en nombre propio, en su condición de defensor privado del ciudadano Greimel David Gutiérrez Mago, así como en beneficio de un grupo de ciudadanos '[…] recluidos con la condición de Penados y Procesados en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, ubicado en el Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; y del Internado Judicial Región Capital Rodeo I […]'; contra las normas contenidas en los cardinales 1 y 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el artículo 56 del Código Penal y, en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia N° 1645/2004, recaída en el caso: Constitución Federal del Estado Falcón. SEGUNDO: ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto. TERCERO: ACUMULA la presente causa –expediente N° 09-0433- a la que cursa en el expediente N° 09-0450, con el fin de que se dicte una sola decisión que comprenda ambos procesos. En consecuencia, se suspende el curso de la causa N° 09-0450 hasta que la causa N° 09-0433 se encuentre en el mismo estado. CUARTO: ORDENA citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Defensora del Pueblo, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. QUINTO: ORDENA siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1238/2006, recaída en el caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL, la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto por el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: NIEGA la medida cautelar solicitada.