Sentencia N° 978 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 978, Exp. 04-0533, 26/05/2005
Expediente04-0533
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Joaquín Pereira Da Silva, a través de su abogado, en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que no existía violación directa de derechos constitucionales, ya que la decisión del tribunal inferior se basó en la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda de desalojo, debido a la nulidad de un contrato de cesión que afectaba su título de propiedad. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se modificó el fallo apelado, declarando improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Mario Gilberto López Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN PEREIRA DA SILVA, contra el fallo del 4 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se modifica el fallo apelado y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Mario Gilberto López Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN PEREIRA DA SILVA, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Palabras clave
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