Sentencia N° 978 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 978, Exp. 03-1804, 24/05/2004
Expediente03-1804
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-24
DecisiónTerminado el procedimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Wilmer Rafael Rivas Acosta, Jairo José Páez Veroes y José Félix López, quienes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar un recurso de apelación del Ministerio Público, lo que llevó a la privación judicial preventiva de libertad de los accionantes. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la falta de comparecencia de los abogados defensores en la audiencia constitucional resultó en la terminación del procedimiento de amparo, al no encontrarse involucrados derechos de orden público que justificaran su continuación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, se observa: Según acta del 10 de mayo de 2004, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Santos A. Cardozo Arévalo y Luis Cecilio Perdomo Franco, con el carácter de defensores de los ciudadanos Wilmer Rafael Rivas Acosta, Jairo Páez y José Félix López, se dejó constancia de la no comparecencia de dichos profesionales del Derecho. Asimismo, se dejó constancia la presencia de uno de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado. Juan Luis Ibarra, y de la abogada Lesbia Bandres Marín, en representación del Ministerio Público. En ese estado, el Presidente de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento. Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7, de esta Sala y dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en la que se estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente: 'En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público...'. (Subrayado de este fallo). De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Santos A. Cardozo Arévalo y Luis Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensores de los ciudadanos Wilmer Rafael Rivas Acosta, Jairo José Páez Veroes y José Félix López, contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoprivación de libertadCorte de Apelacionesmedidas cautelaresrecurso de apelación

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