Sentencia N° 977 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0977, Exp. 24-0081, 21/11/2024
Expediente24-0081
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónProcedente “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta y se ANULA la decisión dictada el 01 de diciembre de 2023.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Abdalah Sakal contra la sentencia del Juzgado Superior que desestimó su apelación. Se anula la decisión del 1 de diciembre de 2023, confirmando la sentencia del 24 de octubre de 2023 que había declarado con lugar la demanda de amparo de Georges Elías Arnawid. La Sala establece que el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia, vulnerando derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AQUO Como punto previo a la motiva de este fallo resulta imperativo para este Juzgador determinar si era competente el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo [C]ivil, Mercantil, Tránsito y Bancario para conocer la Acción de Amparo hoy ventilada ante IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 26 esta Instancia. En virtud de lo que antecede debe transcribirse el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’ Ahora bien, la competencia para el conocimiento de la Acción de amparo constitucional que se propongan autónomamente está definida, según lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando acogió como criterio el hecho de orden material. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 26 días del mes de junio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, contra FEDECAMARAS). Este criterio material queda consagrado en el artículo 7 de la referida ley y puede ser establecido concatenando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Entendiéndose entonces que este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo. Ahora bien, en descenso a las actas que conforman el presente expediente se denota que la actuación a la que se subsumen los hechos aquí ventilados fueron practicados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Est

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR, del Recurso de Apelación ejercido por el abogado GUILLERMO BRITO, IPSA N° 223.925, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente ciudadano ABDALAH SAKAL y por el abogado AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/10/2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/10/2023.

Palabras clave

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