Sentencia N° 977 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de noviembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 977, Exp. 16-0718, 23/11/2016
Expediente16-0718
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-11-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Fanny Marivic Gallardo Rosario contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró procedente la acción reivindicatoria a favor de Julia Yolanda Pérez Castro. La solicitante alegó violaciones a sus derechos constitucionales, incluyendo la igualdad procesal y el debido proceso, argumentando que el fallo incurrió en incongruencias y violaciones a la seguridad jurídica. Sin embargo, la Sala determinó que no existían elementos suficientes para la procedencia de la revisión, concluyendo que el Juzgado actuó conforme a derecho y que la solicitud no contribuiría a la interpretación uniforme de las normas constitucionales.

Extracto de la motiva

El contenido de esta norma sustantiva se desprende que el legislador protege la propiedad privada otorgándole a su titular el derecho de reivindicarla, de mano de cualquier poseedor que la detente. En este orden de ideas en virtud de que la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión adujo como punto previo a la sentencia la falta de cualidad de la demandante JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, aduciendo incongruencia en virtud de que esta (sic) aduce en el texto de la demanda que es propietaria legítima de un lote de terreno constante de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos 2 centímetro (sic) cuadrados (4.742,62 m ) y por otro lado aduce que ese lote de terreno pertenece legítimamente al conjunto habitacional Doña Sara Barrio Apamatal Guanare, que esta ambigüedad conduce su falta de cualidad para ejercer la acción reivindicatoria. Cuando nuestro legislador estableció la Institución de la falta de cualidad como defensa de fondo estaba expresando que esta debía ser opuesta en la contestación de la demanda, pues en el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad como una excepción de inadmisibilidad, y para esa fecha se aperturaba (sic) una incidencia probatoria que conllevaría a una sentencia interlocutoria, la cual regulaba esta incidencia. En este orden de idea (sic) observamos que es la ley en determinada circunstancia la que concede la cualidad tanto activa como pasiva y en otros casos mediante relaciones jurídica (sic), en este caso el artículo 548 del Código Civil concede la pretensión reivindicatoria al propietario de una cosa contra el poseedor o el detentador de esta (sic). En el caso de marras debe este órgano verificar si efectivamente la demandante JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar. Con la demanda presento (sic) un Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público autónomo Guanare capital del Estado Portuguesa de fecha 13 de Febrero de 2001 (folio 15 consecutivamente al 18), donde la Municipalidad le vende a la demandante JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, un lote de terreno con un área de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrado (sic) (4.742, 62 m ), el cual esta (sic) ubicado en el Barrio Apamatan, calle al Club Italo de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el numero (sic) catastral 18-01-01, Sector 54 manzana 770, lote 08, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Calle al Club Italo, con sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros 68,50 Mts; Sur: Terreno del Club Italo y Canal de Desagüe con treinta dos metros 32,00 Mts; mas quince metros con cincuenta centímetros 15,50 mts; mas treinta y dos metros con cuarenta centímetros 32,40 mts. Este Instrumento Público le acredita la propiedad a la demandante pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que preceptúa: De las citadas normas se desprende que la prueba por escrito resulta de un documento público, entendiéndose por este (sic) como que ha sido autorizado por la solemnidad legal por un Registrador, por un Juez u otros Funcionarios Públicos que este (sic) facultado para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El instrumento Público su finalidad es la comprobación de veracidad de los actos y de las relaciones Jurídicas que han venido influenciadas entre las partes, y su eficacia probatoria es que produce fe publica (sic) de la verdad y de la (sic) declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de un hecho jurídico, a que se contrae el documento y este produce entre las partes y frente a terceros según se desprende el artículo 1.924 eiusdem, el cual establece: El instrumento presentado por la parte actora cumple con todas las formalidades del registro y tiene efecto frente a la parte demandada como a terceros, por haber cumplido con la (sic) formalidades establecida (sic) en esta disposición sustantiva y a demás (sic) cuando la Alcaldía del Municipio Guanare enajena el lote de terreno de su propiedad a la demandante, le esta (sic) transmitiendo todos los atributos del derecho de la propiedad estipulado en el artículo 545 del Código Civil, el cual define el derecho de propiedad de la siguiente manera: Según estas instrucciones establecidas en la Ley, no hay la menor duda que la parte demandante tiene cualidad o legitimación para ejercer la pretensión reivindicatoria pues presento (sic) con la demanda un documento público que le acredita la titularidad o el dominio sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y ell hecho que la demandante haya presentado el documento de parcelamiento del lote de terreno, esto no significa que esta (sic) ´perdiendo su titularidad sobre el inmueble y esta (sic) ejerciendo el derecho de usar y disponer de este (sic) de la manera exclusiva pues lo está utilizando para un desarrollo habitacional, según se desprende de este instrumento (folio 24 al 26), que se está utilizando para parcelar ese lote de terreno para la construcción de viviendas unifamiliaries con su (sic) respectivo (sic) linderos particulares de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el Código Civil, así quedo (sic) establecido en el documento de parcelamiento que el Tribunal aprecia y valora para determinar que la demandante JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, es propietaria del lote de terreno objeto de parcelamiento, y le atribuye cualidad activa para incoar la pretensión reivindicatoria contra la demandada FANNY MARIVIC GALLARDO DEL ROSARIO. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana FANNY MARIVIC GALLARDO ROSARIO, asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

propiedadreivindicacionlegitimidaddocumento_publicoderecho_civilposesionurbanismo

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