Sentencia N° 975 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0975, Exp. 23-0466, 27/07/2023
Expediente23-0466
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Nueva Esparta. La acción de amparo fue interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa 'Luis Mariano Rivera' en defensa del derecho al libre tránsito y a la alimentación de los niños, ante la obstrucción impuesta por ciudadanos vecinos. La Sala declaró su incompetencia y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando la importancia de proteger los derechos de los menores.

Extracto de la motiva

En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘...los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…’, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno). De manera que este Tribunal, actuando en sede Constitucional debe señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Quinto, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, y en el presente caso se denuncia el impedimento del libre transito (sic) por la calle Jesús María Suárez, lo cual imposibilita la entrega de los alimentos de los alumnos de la unidad Educativa Luís Mariano Rivera, destinados al almuerzo, por lo tanto la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional la detenta el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el competente por la materia y está en la obligación de tutelar a los niños, niñas y adolescentes tanto de los que estudian en la referida unidad Educativa, como aquellos que habitan en la zona, máxime cuando le es obligante el fuero atrayente, y esto es así, a juicio de este Tribunal en sede Constitucional, por cuanto se tergiversaría el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se refiere, si conociera, un tribunal competente en la materia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, por cuanto son ellos, objeto de tutela por el Estado y de los órganos administradores de justicia, pero la condición su condición de niños, niñas y adolescentes, determina la aplicación de un régimen de tutela especial, a tenor del artículo 78 Constitucional, y desarrollado en la última ley indicada.

Dispositiva

Se acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara competente el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos de NiñosCompetencia Judicial

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