Sentencia N° 975 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 975, Exp. 02-3185, 30/04/2003
Expediente02-3185
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Homero Enrique Gavidia Uzcátegui en representación de su hermano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui. La acción fue inadmisible debido a la falta de presentación de copias certificadas de las decisiones impugnadas, lo que impidió verificar las violaciones constitucionales denunciadas. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal de Mérida, considerando que correspondía a la Corte de Apelaciones conocer de la acción incoada.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, esta Sala procede a examinar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Homero Enrique Gavidia Uzcátegui; y a tales efectos, observa que el amparo constitucional se dirige contra diversas actuaciones y omisiones judiciales, presuntamente lesivas de derechos constitucionales, realizadas por los abogados José Alí Pernía Belandria y Raquel Caicedo Díaz, jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el curso del proceso que se tramita contra el ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui. En consecuencia, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar las violaciones constitucionales que se denuncien. Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Por lo tanto, la consignación de las copias de la actuación procesal objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. No obstante, de las actas procesales del expediente se evidencia que el ciudadano Homero Enrique Gavidia Uzcátegui no acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada o por lo menos simple, de las actuaciones del órgano jurisdiccional impugnadas en el presente proceso, salvo de la boleta de notificación del 18 de noviembre de 2002, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Homero Enrique Gavidia Uzcátegui. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano prenombrado, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui, recluido en la cárcel de San Juan de La Lagunilla, Estado Mérida, contra los abogados José Alí Pernía Belandria y Raquel Caicedo Díaz, jueces de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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