Sentencia N° 972 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0972, Exp. 24-0830, 27/06/2025
Expediente24-0830
PonenteDra. Tania D’Amelio Cardiet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por Luis Manuel Rangel Lima contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de recibir una demanda de impugnación de paternidad. El accionante argumentó que la omisión del tribunal vulneraba su derecho de petición y solicitó que se habilitara el tiempo necesario para la recepción de su demanda. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer la acción y declinó el conocimiento a un Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Extracto de la motiva

Teniendo en cuenta que el amparo constitucional se ejerció contra la omisión o negativa del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, esta Sala estima atender al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (Negrillas de la Sala). De acuerdo con la previsión antes citada, en Venezuela, la protección que puede otorgar el juez de amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se plantea conforme al texto constitucional contra cualquiera sea el agraviante, y por tanto, no solo frente a actuaciones de autoridades públicas en ejercicio del Poder Público que puedan perturbar el goce y ejercicio de los derechos, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de personas naturales, de las personas jurídicas, o de grupos u organizaciones de cualquier naturaleza. Que en el caso de la protección frente a perturbaciones provenientes de autoridades públicas, sin la menor duda debe afirmarse también que tal como lo regula el artículo 27 de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta protección procede frente a toda actuación pública, es decir, frente a todos los actos estatales, ante las omisiones, y ante los actos materiales, hechos y vías de hecho de las autoridades públicas en ejercicio del Poder Público que es el que regula la Constitución o del llamado Poder Popular regulado por ley, al margen de la Constitución. Por tanto, ninguna actuación u omisión escapa al amparo, quedando solamente excluido de la acción, las decisiones de este Máximo Tribunal de la República conforme lo establece en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Manuel Rangel Lima, asistido por el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas, contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se DECLINA la competencia en un Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanostribunalesjurisdicciónprotección de menores

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