Sentencia N° 971 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0971, Exp. 15-0242, 27/07/2023
Expediente15-0242
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó un laudo arbitral donde se desaplicaron normas que limitaban el arbitraje en materia de arrendamiento. Se determinó que el artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario es inconstitucional, ya que desconoce la competencia de la jurisdicción alternativa arbitral. La decisión reafirma el derecho fundamental de acceso a la justicia y la autonomía de la voluntad de las partes en conflictos arrendaticios. El Tribunal concluyó que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que debe ser promovido y respetado, garantizando así la tutela judicial efectiva. Se declaró conforme a derecho la desaplicación de las normas que limitaban el arbitraje, permitiendo que la controversia entre las partes se resolviera de acuerdo a lo pactado en su contrato de arrendamiento. Finalmente, se ordenó la remisión de copia certificada del fallo al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, reafirmando la importancia del arbitraje en la resolución de conflictos comerciales.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado centro de arbitraje en su oficio de remisión de información a esta Sala, entre otros análisis, desaplicó por control difuso “… el artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”, bajo el siguiente fundamento: “(…) 1. El referido precepto de naturaleza y rango legal desconoce de manera expresa la competencia de la jurisdicción alternativa bajo la modalidad del arbitraje para conocer causas derivadas del conflicto en la aplicación de contratos de arrendamiento de inmuebles (locales) destinados a la actividad comercial, casos típicos y consustanciales a la naturaleza y previsión que justifica su creación de esta jurisdicción o medios alternativos de progenie constitucional.(…) 2. Tal desconocimiento conlleva a la inobservancia del derecho fundamental de las partes contratantes, expresado en la básica premisa de libertad contractual, expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad al haber, libre y consensuadamente escogido para los conflictos dimanantes del negocio jurídico celebrado, la jurisdicción alternativa arbitral la cual, de acuerdo a la Constitución y a las leyes dictadas en su observancia y ejecución, constituyen el marco de su actuación.(…)” Precedentemente determinado el escenario práctico jurídico se procede como garante a la integridad de la Constitución a revisar la sentencia dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y verificar si actuó ajustado a derecho la desaplicación de norma, que por control difuso, ejerciera en la presente causa. Es indispensable, como primer término, catapultar la constitucionalidad del arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 198/08). En ese sentido, estableció a su vez que “(…) los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tiene como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, (…) ” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.139/00). Asimismo, reconoció “(…) los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral; así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 827/01 y de la Sala Político Administrativa n.° 5.249/05). En tal sentido, el arbitraje no puede ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, socialmente concebida, constitucionalmente reconocida, que responde a la voluntariedad o autonomía de la voluntad de las partes que deciden someterse a él para la resolución de controversias que puedan surgir de una relación jurídica contractual, lo que categóricamente ha sido apuntado por esta Sala cuando señala que “(…) el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 198/08) Tales criterios jurisprudenciales, entre otros, pusieron fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. (Vid. Sentencia de la sala Constitucional n.° 1067/2010) por lo que si el contenido de algún precepto legal comienza a tornarse obsolescente en atención a nuestros postulados constitucionales o el mismo va en detrimento al espíritu, propósito y razón de la Constitución, en sintonía con la visión de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en aras de enarbolar la más alta protección del estado social de derecho y de justicia, se activará por parte de los operadores de justicia su actividad interpretativa y creadora de jurisprudencia con la finalidad de adaptar dicho precepto legal a los nuevos supuestos de hecho que se vienen gestionando.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, en el expediente n.° CA01-A-2013-000013.

Palabras clave

arbitrajearrendamientoconstitucionalidadderechos fundamentales

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