Sentencia N° 971 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 971, Exp. 11-0042, 15/06/2011
Expediente11-0042
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-06-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo interpuesto por José Gregorio Rivero en representación de Luis Gerardo Barreto Caranama, contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La Corte había declarado inadmisible un recurso de apelación relacionado con una sentencia condenatoria por secuestro. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a la falta de presentación de la sentencia objeto de la acción, lo que impidió pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo. Finalmente, se declaró competente para conocer del caso, pero inadmitió la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La parte actora esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho: Que ejerció la pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por haber declarado “inadmisible por irrecurrible” el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2010, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2010 por el Tribunal de Juicio que declaró improcedente la solicitud de volver a notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, “motivado a que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 02-03-2010 sin que las partes ejercieran recurso alguno”. Que la sentencia accionada señaló que no podía existir interés alguno por parte de la defensa en notificar nuevamente a la víctima, parte contraria en dicha causa, para que ejerciera el recurso de apelación correspondiente y que no se le ha causado agravio alguno a la defensa, tal como lo señala el artículo 436 procesal, toda vez que fue notificada y, teniendo la oportunidad de apelar, no lo hizo. Que la defensa se dio por notificada el 4 de diciembre de 2009 de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada el 30 de noviembre de 2009, que había sido pronunciada el 12 de agosto de ese año. Que la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada no observó que el Tribunal de Juicio estaba en la obligación de notificar a todas las partes de la publicación de la sentencia condenatoria, a los fines de determinar el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación, el cual debía computarse a partir de la última notificación de las partes y que de los autos se desprende que el tribunal ordenó librar la boleta de notificación de la víctima y el Alguacil expuso que no pudo notificarla por cuanto su dirección no pudo ser localizada. Que, vista tal omisión, solicitó al Tribunal de Juicio que notificara a la víctima y que dicha petición fue declarada improcedente mediante un auto dictado el 25 de mayo de 2010, contra el cual interpuso el recurso de apelación que dio origen a la sentencia accionada.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Gregorio Rivero, actuando con el carácter de Defensor Público 11° del Estado Barinas, en representación del ciudadano LUIS GERARDO BARRETO CARANAMA, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.