Sentencia N° 971 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 971, Exp. 02-1880, 30/04/2003
Expediente02-1880
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor público Miguel Lisandro Betancourt López en representación de un adolescente. La acción se fundamentó en la violación del lapso de prisión preventiva establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Sala confirmó la decisión de la Corte Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, ordenando la libertad del adolescente y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de detención en su domicilio con supervisión policial.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución. Expuestos los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la Sala Accidental de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, pasa esta Sala a considerar la referida decisión, a la luz del artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que regula la prisión preventiva como medida cautelar, en el procedimiento penal contra adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 581. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar (Subrayado de la Sala)...”. Ahora bien, consta en autos que al adolescente le fue decretada prisión preventiva el 11.3.02, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del citado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica en referencia, y fue ordenado su enjuiciamiento por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio de Antonio Ramón Bolívar Gamardo. Observa la Sala que desde la citada oportunidad hasta la oportunidad en que se interpuso de la acción de amparo constitucional- el 21 de junio de 2002- transcurrieron más de tres (3) meses, sin que el Juez de Juicio hubiere dictado sentencia condenatoria contra el adolescente. Igualmente, se evidencia que la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito, se inhibió de conocer la causa penal, la cual fue declarada con lugar por la Corte Superior, y asimismo, que hasta la interposición de la acción interpuesta no se había designado juez accidental para el conocimiento de la misma.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas, el 11 de julio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LÓPEZ, defensor público décimo, sección de adolescentes, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Monagas, en representación de un adolescente, cuya identidad se reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, ordenó la libertad del adolescente y otorgó medida cautelar sustitutiva de detención en su domicilio, con supervisión policial cada cuatro (4) horas, establecida en el artículo 582.a de la Ley Orgánica en referencia.
Palabras clave
amparo constitucionalhabeas corpusprisión preventivaderechos del niñodebido procesoomisión judicialtutela judicial efectiva