Sentencia N° 970 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0970, Exp. 18-0320, 14/11/2022
Expediente18-0320
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de noviembre de 2022, declaró competente para conocer de la revisión constitucional solicitada por Tarek Alejandro Sirit Cuartin, en representación de María Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas, contra la decisión de la Sala de Casación Civil del 29 de noviembre de 2016. La Sala concluyó que no había lugar para la solicitud de revisión, argumentando que la decisión recurrida no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior expresamente indicó en el encabezado de la sentencia las partes demandadas, específicamente, Mariana Pinto Hernández y Marianela Hernández Ramones (heredera de Víctor Manuel Pinto), ahora bien, en algunos párrafos de la narrativa y dispositiva, señaló Mariana de Pinto Hernández y Mariana Hernández Ramones, evidenciándose en criterio de esta Sala un error material, que no es suficiente para declarar la procedencia del vicio. Lo cual ha sido desarrollado por nuestra doctrina casacionista, en múltiples decisiones entre las cuales vale mencionar, ver sentencia Nº 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Exp Nº 2010-000131, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Tomcar, C.A. almacén, contra la sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, la cual señaló textualmente, lo siguiente: Observa esta Sala que, en el sub iudice, el juez en una parte de la sentencia identificó a las codemandadas de la forma siguiente: Mariana Pinto Hernández y Marianela Hernández Ramones (heredera de Víctor Manuel Pinto), y en otra parte como Mariana de Pinto Hernández y Mariana Hernández Ramones, lo cual conforme a la citada jurisprudencia constituye un error material, como quiera que del cuerpo del fallo (narrativa y motiva) dictado por el juez superior, se desprende que se refiere a las partes co-demandantes, indicadas en el libelo Mariana Pinto Hernández y Marianela Hernández Ramones (heredera de Víctor Manuel Pinto), en consecuencia, dichas partes codemandadas fueron claramente identificadas en la sentencia recurrida, razón suficiente para esta Sala para declarar improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide. Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del código procesal citado, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley, al omitir valorar algunas pruebas, desarrollando el formalizante su denuncia, textualmente en la forma siguiente: El formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, al considerar que el ad quem silenció la prueba consistente en los informes rendidos por los licenciados Freddy Sangronis y Rafael Navarro, copia del acta levantada por el tribunal de la inspección judicial practicada en fecha 6 de junio de 2004, oficio dirigido por el licenciado Rafael Navarro, administrador judicial ad-hoc de las sociedades anónimas. Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 638 de fecha 27 de octubre de 2016, Exp. 330, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por los ciudadanos Abdelhak Hermail Zhur y Basima Abed, contra la sucesión del ciudadano Salous Sudqi Abe, dejó sentado lo siguiente: De lo anterior se observa que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin ni siquiera mencionarlo, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ahora bien, el formalizante se refiere de forma confusa, al silencio de prueba, no entendiendo esta Sala como puede incurrirse en dicho error y al mismo tiempo en error en la valoración, al indicar textualmente: ‘…la sentenciadora en su erróneo examen de las probanzas…’, lo cual resulta contradictorio conforme a la desarrollada doctrina casacionista, ya que si pretendía que se revisara si la valoración estaba acorde a derecho, debió fundamentar su delación en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem, aunado a que no indica lo determinante del supuesto vicio en el dispositivo del fallo… En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° RC-200, de fecha 01 de junio de 2010, expediente Nº 09-574, caso: juicio por daño moral seguido por el ciudadano Elías José Nederr Donaire, contra Ana Elisa Ibarra, estableció: En efecto, conforme ha venido desarrollando la doctrina casacionista de forma reiterada, si el juez se pronuncia sobre la probanza aportada no es procedente el vicio de silencio de prueba, por tanto en caso de no estar de acuerdo con el análisis de los medios probatorios consignados en autos, se debe atacar la sentencia por otra delación como bien lo señala la jurisprudencia transcrita. Ahora bien, por lo demás la Sala observa que la recurrida respecto a los medios probatorios señalados por el formalizante, expresó textualmente, lo siguiente: De lo señalado por la recurrida se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante el juez sí valoró la pruebas, de modo que, conforme a lo antes expuesto y a las jurisprudencias señaladas, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto las pruebas fueron valoradas y se le otorgó su respectivo valor probatorio, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. En tanto si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba, otro debió ser el vicio denunciado, es decir, error de juzgamiento.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la revisión constitucional y NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, el 17 de septiembre de 2015.

Palabras clave

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