Sentencia N° 970 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 970, Exp. 03-0945, 24/05/2004
Expediente03-0945
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-24
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez en representación de Franklin Alfonso Sánchez Ramírez, contra una decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Corte había declarado inadmisibles las apelaciones de Sánchez Ramírez. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, concluyó que no se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, ya que la Corte de Apelaciones actuó conforme a la ley al decidir sobre ambas apelaciones en una misma sentencia.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Franklin Alfonso Sánchez Ramírez, contra la decisión dictada, el 19 de marzo de 2003, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró inadmisibles los recursos de apelación intentados por el hoy accionante contra el auto del 4 de febrero de 2003, y la sentencia definitiva del 10 del mismo mes y año dictadas ambas por el Juzgado Primero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de su derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Según el hoy accionante, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió decidir la apelación del auto del 4 de febrero de 2003, antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia definitiva, ya que la primera de éstas suspendía el curso de la causa principal según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala observa que el mencionado artículo establece el efecto suspensivo como regla general en las apelaciones ejercidas en materia penal, sin embargo, la misma norma jurídica establece que en caso de disposición expresa de la ley la interposición del recurso no suspende la ejecución del fallo. La apelación ejercida por el hoy accionante el 6 de febrero de 2003, fue contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Primero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, dicho recurso debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo I (De la Apelación de Autos), del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 449 establece: “Artículo 449: Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”. De la norma anteriormente citada se infiere que la apelación de los autos dictados en los procesos penales no paralizan el procedimiento principal, por lo que, dicho recurso debía ser tramitado de manera autónoma por el Tribunal Superior, sin embargo, en el caso de autos se observa que cuando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoció el recurso de apelación ejercido por el accionante contra la sentencia definitiva del 10 de febrero de 2003, todavía no había emitido pronunciamiento sobre la apelación del auto de admisión, en consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones, en una misma decisión se pronunció sobre ambas pretensiones, en atención al principio de economía procesal, por lo que esta Sala concluye que, en el presente caso no se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Alfonso Sánchez Ramírez, contra la decisión dictada, el 19 de marzo de 2003, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese, regístrese, y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoapelaciónCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal PenalZuliasentencia definitiva