Sentencia N° 97 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0097, Exp. 25-0998, 19/02/2026
Expediente25-0998
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Dailin Alexander Nuñez Mendoza, quien alegó omisión judicial por parte de la Corte de Apelaciones en un caso penal. La Sala declara su competencia para conocer el amparo y ordena la corrección del escrito presentado por el abogado del demandante, debido a la falta de claridad en la descripción de los hechos y derechos vulnerados. Se establece un plazo para que el demandante subsane las omisiones, advirtiendo que la falta de corrección podría llevar a la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
Por consiguiente, se ordena la corrección del escrito presentado el 14 de julio de 2025, por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, supra identificado, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.028.570, a fin de que exponga con mayor precisión los hechos que motivaron la solicitud de tutela constitucional, indicando de qué forma habrían sido vulnerados sus derechos constitucionales. Asimismo, deberá incluir cualquier información que considere oportuna y pertinente para el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida. En tal sentido, se le concede un lapso de dos (2) días, más dos (2) días adicionales por término de la distancia, en virtud de que el domicilio suministrado por el accionante corresponde al Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 3, oficina N° 33, ubicado en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero; ambas direcciones situadas en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho plazo comenzará a contarse a partir de la publicación del presente auto, a los fines de que la accionante proceda a corregir el defecto señalado en líneas anteriores, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo expuesto, se advierte a la parte actora que, en caso de no subsanar las omisiones que afectan el escrito mediante el cual se plantea la pretensión, o de no corregir el defecto advertido conforme a lo señalado en el párrafo precedente, tal inacción será jurídicamente equiparable a la falta de presentación del referido escrito. En consecuencia, la sanción aplicable a dicho incumplimiento será la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala estima que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos previstos en el artículo 18, numerales 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, Se ORDENA la notificación del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.028.570, para que CORRIJA el escrito contentivo del amparo constitucional en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, dentro del lapso de dos (2) días, más el término de la distancia de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de que conste en autos la notificación de Ley, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión.
Dispositiva
Se ORDENA la notificación del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.028.570, para que CORRIJA el escrito contentivo del amparo constitucional en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, dentro del lapso de dos (2) días, más el término de la distancia de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de que conste en autos la notificación de Ley, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión.