Sentencia N° 97 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0097, Exp. 17-1086, 16/04/2021
Expediente17-1086
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-04-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por el abogado Roberto León Parilli en representación de varios ciudadanos. La demanda se fundamenta en la supuesta violación de derechos relacionados con la libertad económica y el acceso a bienes de calidad, debido a incumplimientos por parte de la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A. en la construcción de un centro comercial.

Extracto de la motiva

Ahora bien, debe analizar esta Sala si se encuentra o no frente a un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, por cuanto del escrito de la demanda se deduce que el apoderado judicial de los demandantes señala que éstos actúan en protección de sus derechos e intereses colectivos y difusos para proteger sus derechos de rango constitucional de acceso y disposición de bienes, de libertad económica y protección de los bienes patrimoniales, en los cuales -a su decir- se resaltan aspectos claves de la definición del interés difuso. En tal sentido, en sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, la Sala dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Entre los derechos señalados, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcance esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002, entre otras). Por esto, con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia número 3648/2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”, se dejó sentado lo siguiente: “(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o reestablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera (…)”. Así las cosas, esta Sala aprecia que la presente solicitud, efectivamente, reviste las características propias de una demanda por intereses colectivos, puesto que lo que se pretende es la supuesta restitución de sus derechos que aparentemente se infringieron a un grupo de personas determinadas quienes entre los años 2007 y 2009 suscribieron contratos de promesa bilateral de compraventa, contratos de cuentas en participación y contratos de inversión con la empresa promotora ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en atención a la compraventa de locales comerciales que serían construidos por la promotora, dentro del proyecto de construcción del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, en dos parcelas de terreno situadas en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, conjuntamente con medida cautelar, ejercida por el abogado Roberto León Parilli.

Palabras clave

derechos colectivoslibertad económicaARKINATURA DEL ESTE

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