Sentencia N° 97 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 97, Exp. 09-0961, 08/03/2010
Expediente09-0961
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Amabiles José Silva Campos, en representación de la sociedad mercantil Granos Gran Detal C.A. La apelación se basaba en la supuesta violación del derecho al debido proceso y la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, que había declarado terminada la acción de amparo por abandono de trámite debido a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia produjo la terminación del procedimiento por abandono del trámite, conforme a la jurisprudencia establecida.

Extracto de la motiva

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa: En primer lugar, advierte la Sala que la parte accionante apeló el 16 de junio de 2009 la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “terminado por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”. A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la presunta violación del derecho al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como por “inmotivación de la sentencia”. Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada quien estaba a derecho, a la audiencia de amparo constitucional fijada. En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento. Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente: "(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (...)" (Subrayado de este fallo). Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”). Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual se habría podido diferirse para otra oportunidad.

Dispositiva

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Amabiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANOS GRAN DETAL C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. 2. CONFIRMA la decisión dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “terminado por abandono de Trámite la acción de amparo constitucional interpuesta”. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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