Sentencia N° 97 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 97, Exp. 01-0776, 29/01/2002
Expediente01-0776
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-01-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la Asociación Civil Caracas Country Club contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo fue interpuesta contra actos administrativos y que el debido proceso fue respetado, ya que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir a las vías administrativas ordinarias. Además, se establece que la falta de ejercicio oportuno del medio de impugnación ocasiona la improcedencia de la acción de amparo incoada.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, indicó que el accionante pretendió impugnar la forma de cómo la Administración Municipal, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal entendió o interpretó la orden del Juez a quo tendente a hacer o no hacer algo, o asumir o no una determinada conducta, íntimamente relacionada con actuaciones que fueron oportunamente recurridas en su legalidad por el solicitante y examinadas y decididas según las vías ordinarias de proceder –recursos administrativos-, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estableció la Corte que resultaría contrario al derecho y a la tutela judicial efectiva la no-ejecución de la sentencia en sus propios términos y, en caso de considerar el solicitante en amparo que la interpretación realizada por la Administración no le era satisfactoria, no era la vía del amparo “sobrevenido” la idónea para que el Juez impidiera la ejecución de una medida cautelar que claramente ordenó el a quo, como se observa: “PRIMERO: Se suspenden los efectos del acto contenido en la revocatoria de la zonificación asignada según el informe nº 98-10, emanado de la Comisión de Urbanismo aprobado en la Sesión de Cámara de fecha 23 de junio de 1998. SEGUNDO: Se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno que sea incidente al (sic) contenido del informe emanado de la Comisión de Urbanismo distinguido como 98-10, con suficiente identificación en esta decisión. Así como de limitar o impedir trámites que se formulen como efecto de la zonificación contenido en el Informe 98-10”. Indicó que si la orden que impartió el a quo a la Administración, fue cumplida de una determinada manera que el solicitante en amparo, tercero coadyuvante de la parte principal, consideró lesiva a sus intereses legítimos; y si estos intereses fueron objeto de consideración y decisión en las vías recursorias ordinarias, en sede administrativa, “porque el accionante así lo quiso, obteniendo la debida respuesta como así resulta de las pruebas traídas a los autos y de los alegatos que se desprenden de los escritos consignados por las partes y las diferentes autoridades administrativas”, “es incontestable la inidoneidad del amparo constitucional sobrevenido” “por no existir en el expediente ninguna prueba que permita, a quien ahora decide, tener la convicción de la conculcación del derecho a la defensa del presunto agraviado, por parte de la Dirección de Urbanismo del Municipio Chacao en la oportunidad en que otorgó, por segunda vez, la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales a favor de Inversiones 183618, C.A., así como tampoco se puede apreciar que la Administración haya vulnerado los derechos antes señalados al dar respuesta al recurso de reconsideración, pues las razones de ilegalidad que en su oportunidad se invocaron en sede administrativa fueron oportunamente debatidas y decididas, según se desprende de autos, lo que denota la existencia, por una parte, de una defensa ejercida por quien sintió menoscabados sus derechos legítimos; y por otra parte, la existencia de un debido proceso donde se ventilaron las mismas razones de fondo que vuelven a invocarse como fundamento del amparo sobrevenido, cuya naturaleza responde a la protección de derechos y garantías constitucionales que en el presente caso no aparecen vulnerados.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Gustavo Marín García, apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2001, y se REVOCA dicha decisión que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo contenido en el oficio nº 00035 del 15 de abril de 1999 y la providencia administrativa contenida en el acta nº 000049 del 28 de mayo de 1999, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se declara INADMISIBLE. Publíquese, regístrese, remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

acción de amparoderecho a la defensadebido procesoactos administrativosimprocedenciaCorte Primera de lo Contencioso Administrativojurisdicción contencioso administrativatutela judicial

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