Sentencia N° 969 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0969, Exp. 21-0478, 14/11/2022
Expediente21-0478
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-14
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la homologación del desistimiento de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. El abogado Leonardo García, en representación de la empresa, solicitó el desistimiento tras llegar a un acuerdo con la trabajadora demandante, Ana Guevara.
Extracto de la motiva
Al respecto, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre el desistimiento, no obstante, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo establece como único medio de autocomposición procesal, del mismo modo, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, por lo que resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, que disponen: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación a las normas transcritas supra, es pertinente citar el criterio que esta Sala ha señalado en decisiones anteriores, referido a que “…el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo” (Vid. - entre otras- sentencias nros. 1028 y 1460 del 28/06/2011 y 28/10/2013, respectivamente). Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar el escrito presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar que ciertamente el ciudadano Leonardo García ostenta la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., accionante de amparo y, que posee la facultad para desistir del presente procedimiento. Asimismo, no advierte.
Dispositiva
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto el 17 de mayo de 2022 por el abogado Leonardo García, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.. SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala proceda a desglosar del expediente AA50-T-2021-0478 el anexo identificado como 'Anexo Uno (01)', correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico T-2°-22-1522, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana Ana Guevara, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n.° 0106-2018, fechada 26 de julio de 2018, de la Inspectoría del Trabajo 'José Rafael Núñez Tenorio', con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y, remitirlos al referido Juzgado Superior con copia certificada del presente fallo.