Sentencia N° 969 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 969, Exp. 06-1311, 28/05/2007
Expediente06-1311
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por Néstor Felipe Manrique Cárdenas, quien cuestionó un fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. El demandante alegó error judicial en la decisión que declaró sin lugar su demanda de resolución de contrato de comodato contra Felipa Avilera. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no existía un grotesco error de interpretación y que la decisión impugnada no contradecía la jurisprudencia establecida.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Así, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República. Determinada la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: La institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional viene a ser un mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional -ejercido exclusiva y excluyentemente por esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR FELIPE MANRIQUE CÁRDENAS, de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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