Sentencia N° 969 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 969, Exp. 01-1134, 28/05/2002
Expediente01-1134
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Rubio en defensa de Richard Betancourt Peña. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el recurso argumentando que el demandante debía agotar las vías ordinarias antes de recurrir al amparo. Sin embargo, la Sala consideró que el retardo procesal en la tramitación de la apelación justificaba la acción de amparo. Por lo tanto, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y se ordenó que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
Extracto de la motiva
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y al respecto considera lo siguiente: El fallo sometido a consulta, dispuso expresamente que: “Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra del agraviado, por cuanto una vez ejercido el derecho de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, dicho Tribunal A-quo no ha remitido las actuaciones correspondientes a la sede de la Corte de Apelaciones para que decida la procedencia o no del recurso. ...omisis... En este caso, el accionante de Amparo ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal Extensión Barlovento, al decretar medida privativa de libertad a Richard Betancourt Peña. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece cuando no será admitida la acción, en su numeral 5 consagra lo siguiente(sic): ‘...cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’. Lo que significa que por naturaleza la acción de amparo no puede ser utilizada para suplir las vías ordinarias como serían la interposición de los recursos pertinentes contra las providencias o decisiones judiciales. Por todo lo anteriormente expuesto, estima éste Tribunal Colegiado, que no es procedente el recurso de Amparo Constitucional de Habeas Hábeas intentado por el accionante William Rubio a favor del ciudadano Betancourt Peña Richard, por no ser el procedimiento inmediato a seguir ya que previamente debe agotar las medidas procesales ordinarias, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA”.
Dispositiva
REVOCA la decisión dictada el 21 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado William Rubio en su carácter de defensor del ciudadano Richard Betancourt Peña. ORDENA reponer la causa al estado que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalretardo procesalapelaciónmedida privativa de libertadderechos constitucionalesCorte de Apelacionestribunal de control