Sentencia N° 968 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0968, Exp. 21-0265, 27/07/2023
Expediente21-0265
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ revisó la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por Juan Manuel Farías y otros. La Sala consideró que la decisión de la instancia inferior violó derechos constitucionales, al no garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Se ordenó la revisión de la sentencia y se declaró la obligación de la empresa demandada de restituir a Farías en su puesto de trabajo.

Extracto de la motiva

Que “[l]a actuación de la Inspectoría del Trabajo llega hasta la imposición de sanciones o multas para doblegar la voluntad rebelde de patrono y notificar a la Fiscalía General de la República para que inicie la acción penal, pero estas actuaciones no han logrado desdibujar la renuencia de la entidad de trabajo de acatar las órdenes del poder público”. Que “[e]n el caso que nos ocupa, el acto administrativo contenido en el expediente 027-2017-01-00123 est[á] firme y no fue atacado mediante acción de nulidad por parte de PRODUCTOS EFE, S.A. y [esa] empresa a pesar de la imposición de multas se ha mantenido en desacato a las órdenes administrativas es (sic) derivado a que la cuantía de las mismas es risible”. Que “[e]l corolario es que hasta tanto y no cese la especial situación inflacionaria del país o que no se logre a (sic) una reforma de[l] sistema sancionatorio previsto en la LOTTT, las Inspectorías del Trabajo están impedidas de facto [para] hacer cumplir sus decisiones a raíz que la imposición de multas no atiende a lograr que el patrono cumpla con sus dispositivos, dada lo minúscula cuantía de las mismas. Y esto lo debió conocer o intuir la juez laboral actuando en sede constitucional, pues es su deber otorgar a los administrados o ciudadanos una justicia idónea, adecuada[,] responsable y equitativa[;] tal y como lo impone el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 51 eiusdem”. Que “[e]s falso de toda falsedad, que el ciudadano JUAN MANUEL FAR[Í]AS cuenten con acciones penales para lograr el cumplimiento de la orden administrativa. Observa[n] que las multas solo vinculan al infractor, en este caso a PRODUCTOS EFE, S.A. con la Administración del Trabajo, empero, los trabajadores no tienen acción en este procedimiento por ser de orden público y la relación procesal solo se da entre el Estado (Inspectoría del Trabajo) quien ostenta la cualidad procesal de legitimado activo y PRODUCTOS EFE, S.A. que es el legitimado pasivo”. Que “[l]o mismo sucede con las actuaciones de la Fiscalía General de la República quien esta obligaba ipso jure a actuar ante transgresiones e ilícitos por parte de los particulares que desacatan las ordenes administrativas, pero en el sistema punitivo sucede lo mismo, los trabajadores no son parte en la ecuación penal que solo involucra en acción pública al Estado titular de la acción penal y al presunto imputado o infractor que en este caso es PRODUCTOS EFE, S.A.”. Que “[e]n definitiva, la opinión de la sentenciadora de instancia violenta el debido proceso y el principio constitucional de primacía de la realidad contenido en el artículo 89-CRBV[,] al no percatarse que una multa con montos absurdos no obedece a la realidad inflacionaria del país”. Que “[e]n suma, el veredicto de la juez es errado y desacata la doctrina constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia al favorecer inmerecidamente al patrono”. Que “[e]l proceso administrativo está completamente agotado. La Inspectoría del Trabajo hizo todo lo que le demandan las leyes laborales y de procedimiento para ejecutar su fallo”. Que “…nada de ello fue capaz de doblegar la contumacia del patrono infractor. Y eso lo observ[ó] la sentenciadora quien se abstuvo de decidir conforme a derecho”. Que “[l]a juez constitucional debió percatarse que en el presente caso estamos ante un desastroso caso de subversión del orden constitucional. Se han violado infinidad de normas de la Carta Magna y lo más grave es que el Estado en su conjunto no ha dado respuesta a la protección de los derechos constitucionales invocados”. Que “…la Inspectoría del Trabajo, ni la Fiscalía General de la República ha[n] dado respuesta a los agraviados sobre la lesión a sus derechos constitucionales. [Su] status jurídico republicano se ve resquebrajado ante la falta de acción de las instituciones y su negada garantía a velar por normas constitucionales”. Que “[e]l patrono demuestra una rebeldía total hacia las institucionales (sic) nacionales legítimamente constituidas afectando el orden público constitucional y [la] juez al percatarse de ello debió haber actuado en consonancia con su ministerio y no formar parte del grupo de instituciones del Estado que no han resulto (sic) la violación de los derechos de los trabajadores”. Que “[i]ncluso en una afirmación totalmente inédita, la sentenciadora les asigna a los trabajadores la eventual utilización de otras vías porque a su decir, las autoridades judiciales carecen de jurisdicción o potestad para resolver el asunto, pues son actos cuasi jurisdiccionales aludiendo a añejas doctrinas plenamente superadas”. Que “[o]lvida la sentenciadora, que el acto administrativo est[á] firme y ha causado estado y que el órgano administrativo o Inspectoría del Trabajo solo cuenta con la imposición de multas al patrono infractor, cuestión que hizo, por lo que no cabe el especial recurso de abstención o carencia que es definido por la doctrina como una pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. Es decir, existe la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes de los administrados bien sea como un deber genérico o concreto respecto a una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Bajo el imperio de la Constitución de 1999[,] el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos”. Que “…el juez constitucional puede desaplicar normas que colidan con disposiciones constitucionales[,] tal y como aparece establecidos (sic) en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En esta fase de control difuso de la CRBV, la juez al percatarse de la excesiva violación del orden p[ú]blico constitucional, estaba impedida de declarar [la] inadmisibilidad [de la pretensión] basándose en una norma legal en detrimento de normas constitucionales. De manera que, la juez debió haber desaplicado artículos de la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos] y Garantías Constitucionales ante las violaciones encontradas en el desastroso estado de infracciones a la CRBV.

Dispositiva

Se ordena al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente n.° AP21-O-2017-000061, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Juan Manuel Farías, Roger Bastidas Barazarte y Ciro José Sosa Guerra contra la sociedad mercantil Productos EFE, S.A.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalderechos laborales

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