Sentencia N° 968 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0968, Exp. 18-0446, 14/11/2022
Expediente18-0446
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-05-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Manuel Felipe Barreto, apoderado de CUIDASALUD MEDICINA PREPAGADA C.A., en relación a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní. La revisión se solicitó debido a la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga legal. La Sala concluye que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios alegados y se ajustó a las normativas aplicables.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia por esta sala, preliminarmente se destaca que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que la parte solicitante se encuentra representada legalmente por abogado, así mismo, consta copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, los cuales están definitivamente firmes. En este sentido, como punto previo a la decisión de mérito en el presente asunto, es necesario resaltar que la sala evidencia que la solicitante requiere la revisión de dos sentencias, las cuales si bien se encuentran definitivamente firmes; no es menos cierto que las denuncias delatadas en el escrito inicial de solicitud van dirigidas principalmente a presuntas vulneraciones ocurridas en el fallo emanado del tribunal de primera instancia, que decidió sobre el juicio principal. De lo anterior se destaca, que la causa decidida en alzada se corresponde con un recurso de hecho, que le otorga firmeza a la resolución elevada al juzgado superior, por cuanto dicho recurso fue declarado inadmisible, en razón de la cuantía para ejercer el recurso de apelación, siendo conteste con los criterios jurisprudenciales sentados por esta sala, y estando ajustada a derecho, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución n.° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal; razón por la cual se procederá a analizar lo expuesto por la parte denunciante, contra el tribunal segundo de municipio, supra identificado. Y así se establece. Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Así, del contenido de la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, es por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia. Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, reiteró el criterio relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. En efecto, esta sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Lo anterior encuentra fundamento en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”, lo que debe ser determinado por la sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. A este tenor, es importante insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por el abogado Manuel Felipe Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUIDASALUD MEDICINA PREPAGADA C.A., de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal.

Palabras clave

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