Sentencia N° 967 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 967, Exp. 15-0604, 23/07/2015
Expediente15-0604
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) contra el Vicepresidente de la República y la Ministra del Poder Popular para el Comercio. Los accionantes alegaron la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a información relacionada con la reforma de la Ley de Timbres Fiscales, argumentando la violación de su derecho a la información consagrado en la Constitución y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. La Sala establece su competencia para conocer de la acción, pero determina que los accionantes no agotaron las vías judiciales ordinarias antes de acudir al amparo, lo que lleva a la inadmisibilidad de su solicitud. Se enfatiza que la acción de amparo no es un recurso sustitutivo de los medios procesales ordinarios y que la falta de respuesta a solicitudes administrativas no justifica el uso del amparo sin haber intentado previamente los recursos disponibles. Finalmente, la Sala declara que no se proveerá sobre la medida cautelar solicitada, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Que “…[l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción…”. Que “…conforman la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), con lo cual poseen todas las facultades para el ejercicio de los actos de disposición y de administración de tal entidad y con ello, de la defensa de sus derechos e intereses…”. Que “…[e]l colegio aludido es una Institución sin fines de lucro, cuya finalidad esencial es la de agrupar a los Agentes de la Propiedad Industrial para defender gremialmente las situaciones subjetivas de sus asociados; velar porque los mismos cumplan las normas de ética profesional en el ejercicio de su actividad, y propulsar el desarrollo del Derecho de la Propiedad Industrial y demás derechos de Propiedad Intelectual…”. Manifestaron que “…[l]a legitimación pasiva del Vicepresidente de la República y del Ministro del Poder Popular para el Comercio deriva de la omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información, que fue presentada por los solicitantes del amparo, según escritos presentados en fecha 09 y 27 de marzo de 2015…”. Que “…se dirigieron a varios órganos administrativos, entre los cuales se encuentra el despacho del Vice-Presidente de la República, a través de escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2015 y el despacho del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 27 de marzo de 2015. También fue presentada la solicitud en el despacho del Presidente de la República y del Registrador del servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 07 de abril de 2015. A la fecha de interposición de la presente demanda, no había sido recibida respuesta alguna…”. Que “…[l]a Corte Interamericana se ha pronunciado con respecto al artículo 13 de la Convención. Al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención…”. Que “…[c]onsecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto…”. Sostuvieron que “…[l]a Corte Interamericana ha señalado que, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en materia de acceso a la información deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas…”. Que “…[l]a conducta de la Administración Pública, que dio lugar a la presente demanda, constituye una infracción directa e inmediata del derecho constitucional al acceso a la información…”. Que “…[d]e conformidad con el mencionado artículo 143 de la Constitución, el legislador también ha empleado el esquema de regla-excepción, para establecer que, en principio ‘las personas’ tienen derecho de ‘acceder a los archivos y registros de la Administración Pública’…”. Que “…[e]xcepcionalmente, podrá ser negado el acceso, cuando los documentos y expedientes hubieran sido ‘previa y formalmente’ declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulen la materia…”. Indicaron que “…[e]n el presente caso no ha sido planteado, ni parece evidente el carácter secreto o confidencial de la información requerida, por lo que su omisión o negativa sería una infracción del derecho constitucional de acceso a la información…”. Que “…[e]n la Exposición de Motivos de la Ley de Timbres Fiscales se indica que, se realizaron estudios de costo por cada uno de los servicios. Sin embargo, los mismos no han sido de acceso público aún cuando han sido solicitados, mediante comunicaciones dirigidas, entre otros órganos, al Vice- Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio…”. Señalaron que “…[l]a negativa de acceso a los estudios preliminares que habrían servido de justificación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales es una infracción de los artículos 28, última frase; 57, segundo párrafo y 143 de la Constitución, así como del 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos…”. Que “…[t]ambién resulta infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26), en razón de que impide el cabal ejercicio de las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa de los intereses afectados por la norma…”. Expusieron que “…[e]n el caso presente, no resulta evidente que los estudios de costo realizados como fundamento de la ley de timbres fiscales, pudieran afectar de algún modo, siquiera lejano e indirecto, la seguridad interior o exterior. Tampoco se trata de una información, cuyo acceso público sería capaz de obstaculizar alguna investigación criminal. Este último casó, de interpretación restrictiva, no puede constituirse en una regla general de todas las pruebas en el proceso penal, sino que sería necesario un indicio serio, que permita establecer un pronóstico, en el sentido que el conocimiento público afectaría una investigación penal. Es decir, que no puede tratarse del simple peligro abstracto, sino que se requiere la existencia de elementos concretos. El interés en el acceso sería, en tales casos, de mayor importancia, en la medida que se trate de una información de interés público. Por ello, el interés contrario sólo sería capaz de justificar el carácter secreto o confidencial, por motivos especialmente graves…”. Que “…la limitación del derecho de acceso a los archivos de la Administración Pública, basada en la necesidad de protección de la ‘intimidad de la vida privada’ sólo se encuentra referida a la protección de intereses de terceros y en ningún caso, de un derecho a la intimidad de la Administración Pública…”. Como medida cautelar solicitaron que en relación a la reforma de la Ley de Timbres Fiscales, se informe si fue realmente elaborado algún estudio de costo; si tales documentos reposan en los archivos de la Institución o de otra Institución de la Administración Pública y si tales archivos son de libre acceso al público interesado o si han sido declarados de carácter confidencial o secreto y finalmente, si su contenido atañe a la seguridad interior y exterior, a investigación criminal o a la intimidad de la vida privada.

Dispositiva

1.- Que es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por los ciudadanos MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, MARÍA AUXILIADORA JURADO, RICARDO ANTONIO JARAMILLO ROA, MARÍA ALEJANDRA CASTILLO GONZÁLEZ y GRELIS MARCANO QUINTERO, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), contra el ciudadano Jorge Alberto Arreaza Montserrat, VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la ciudadana Isabel Cristina Delgado Arria, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información, estudios preliminares o informes técnicos que habrían servido de justificación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014, y requerida por los accionantes de amparo los días 9 y 27 de marzo de 2015. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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