Sentencia N° 966 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0966, Exp. 23-0080, 27/06/2025
Expediente23-0080
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Ernesto Gómez Chirino en representación de Keiserlin del Carmen García Caro. Se determina que la parte actora no ha impulsado la causa durante más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se impone una multa a la parte actora.

Extracto de la motiva

Que “(d)e igual forma, observa esta Juzgadora con asombro y preocupación que en el capítulo V del escrito acusatorio referente al ofrecimiento de los medios de prueba. A.-Testimoniales (Experto, Funcionarios y Testigos), en razón a los expertos, se ofrece la testimonial de la Médica Forense Dra. Rina Romero, por ser quien practicó el examen físico médico legal a la víctima (…), de 15 años de edad, sin indicar fecha de realización ni número de experticia correspondiente a los informes emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, el cual no fue ofertado como un elemento de convicción de los descritos en el capítulo III del referido escrito acusatorio, ni se encuentra dentro del manojo de actuaciones que conforman la investigación fiscal la cual fue revisada exhaustivamente por esta Juzgadora en fecha Jueves 07-06-2022 cuando la misma fue consignada por la vindicta pública a efectos videndi a solicitud de este Tribunal especializado”. Que “(…) a través de la figura de pruebas nuevas o complementarias y es en atención a todo lo expuesto que el Ministerio Público solicita la admisión del escrito acusatorio, el cual a la luz de quien aquí decide está planteado de forma temeraria, infundada, y sin fundamentación alguna, donde igualmente solicita mantener la medida de coerción personal impuesta al momento de la presentación de los imputados, por lo que, considera esta Jurisdicente que ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de estos ciudadanos, esta defensa técnica, está en total desacuerdo, con la decisión fija por la Corte de Apelación, ya que la misma es totalmente contraria a la situación de hecho y derecho, que se desarrolla en el presente caso”. Que “el dictamen en parcial por un lado reconoce que sí posee la razón la Honorable Jueza María Elena Rondón Naveda y por el otro, le otorga la suspensión de la medida cautelar sustitutiva decretada por la ciudadana Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial y Penal del Estado Zulia, esta situación es inconcebible, ya que como lo manifiesta la Jueza Directora del Proceso Penal encargada de hacer cumplir el debido proceso y las garantías constitucionales la representante del Ministerio Público, no posee control, ni cuenta la cooperación de la PRESUNTA VÍCTIMA ciudadana (…), a su representante legal o algún familiar que desee comparecer ante la presencia del Juez de Control, de hecho en la solicitud de RECURSO DE APELACIÓN introducida, ante la Corte de Apelación”. Que “(…) en el Folio numero dos (2) en el Capítulo de los hechos ésta manifiesta que la VÍCTIMA se encuentra RETENIDA por su Abuelo ALÍAS MIGUEL, entonces se pregunta esta Defensa Técnica, quién dirige la investigación Fiscal Penal, por lo cual estamos ante una notable situación donde se observa que la Fiscalía incurre ante notoria deficiencia y negligencia para conducir la carpeta de investigación, nos vamos a dar de cuenta (Sic) que este no cumplió con mandamiento de lo establecido en el Artículo 285 Constitucional, donde ella tiene la CARGA DE LA PRUEBA y tiene que ser diligente en llevar a cargo la investigación lo que no hizo y esta solicitud se demostraran dichas afirmaciones, la representante basa su Acusación Fiscal en Base a un ACTA POLICIAL hechos ya denunciado por la Jurisprudencia emitida por muestro Máximo Tribunal en el país” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). Que “(e)s imposible que los Honorables JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN hayan omitido ese detalle tan importante, por si es cierto que existe derecho que ampara y protege a la presunta víctima fundamentados en el principio de interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco es menos cierto que esto deben cumplir con las formalidades establecidas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes Especiales” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “(l)a Honorable Jueza María Elena Rondón Naveda, asumiendo la majestad de su cargo, solo ejerció el control formal y material de proceso (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo la dirección del proceso penal, y le garantizó a mi representada, el debido proceso y las garantías constitucionales, porque los derechos que posee la VÍCTIMA finalizan donde Comienza lo de mi representada” (Mayúsculas del escrito). Que “(…) la Decisión Parcial de la CORTE DE APELACIÓN, la respeto más no la comparto, debido es que soy de criterio de que la ciudadana Fiscal ha hecho una Mala Praxis en la presente investigación y ella lo reconoce en su solicitud al demostrar que nunca estuvo bajo la dirección, control, supervisión y vigilancia de la actuación de los funcionarios actuantes y se demuestra ante un hecho público y notorio, que NO CUENTA CON EL APOYO INTERESES DE VÍCTIMA DE HACER RESPETAR Y HACER VALER SU INTERÉS DE IMPARTIR JUSTICIA, ante una acusación tan temeraria como la formulada y de hecho lo concluye que estos delitos fueron sembrados por estos funcionarios actuantes, los cuales presumo se ha aprovechado de la Buena Fe de la ciudadana Fiscal” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado Luis Ernesto Gómez Chirino, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Keiserlin del Carmen García Caro. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Ernesto Gómez Chirino, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional.

Palabras clave

debido_procesofiscaliapruebasvictimaderechosjusticia

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