Sentencia N° 965 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0965, Exp. 17-0824, 27/06/2025
Expediente17-0824
PonenteDRA. TANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónInadmisible Sobrevenidamente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0192, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Antonio Rosales Ramos contra la sentencia del 27 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se basa en que las circunstancias que generaron la presunta infracción constitucional han cesado, dado que el Tribunal Superior Cuarto había declarado con lugar el recurso de apelación de la ciudadana Xiomerluys Mayrut Marín Pérez, lo que implica que la acción de amparo ya no tiene fundamento. La Sala también destaca que el amparo sobrevenido es una figura cautelar que busca evitar la materialización de efectos lesivos durante el proceso.
Extracto de la motiva
Sobre la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, de forma tal, que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que dicha figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, lo cual debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, -se insiste- debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido esta Sala mediante sentencia N° 23 del 11 de febrero de 2022, caso: José Rafael Castillo Carmona y Otros) señaló: “1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”. Por otra parte, en cuanto al amparo contra amparo es criterio reiterado de la Sala, que “al quedar agotada la vía del amparo (en virtud de la apelación) es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. (Sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor y sentencia del 25 de abril de 2000, caso: Fernando José Roa Ramírez). Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida. (Vid. Sentencia 4.584 del 13 de diciembre de2005, reiterada en fallo nro. 305 del 23 de marzo de 2018). De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre el amparo sobrevenido y la acción de amparo contra amparo, de ahí que, al evidenciarse que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como alzada en una acción de amparo constitucional, esta Sala en atención al criterio sustentado por las jurisprudencias señaladas supra, establece que la naturaleza de la presente causa obedece a un amparo contra amparo. Así se decide.
Dispositiva
Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Marcos Antonio Rosales Ramos, asistido por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.