Sentencia N° 965 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0965, Exp. 19-0291, 21/11/2024
Expediente19-0291
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Albert Antonio Rojas y Aurimir Briggite Salazar Adrián, actuando en defensa de los ciudadanos Felipe Javier Godoy y Yovanny Rafael Salmerón Herrera. Se niega la homologación del desistimiento presentado por el abogado Rojas y se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias previas, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales hacer procedente el conocimiento de la. Acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social. Según la doctrina la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional. Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que: Artículo 6 No se admitirá la acción de Amparo. 5- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Omissis... Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Albert Antonio Rojas y Aurimir Brigitte Salazar Adrián actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Felipe Javier Godoy y Yovanny Rafael Salmerón Herrera. SEGUNDO: NIEGA la homologación del desistimiento interpuesto por el abogado Albert Antonio Rojas actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Felipe Javier Godoy y Yovanny Rafael Salmerón Herrera. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Albert Antonio Rojas y Aurimir Brigitte Salazar Adrián actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Felipe Javier Godoy y Yovanny Rafael Salmerón Herrera, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, el 7 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que estimó inadmisible la demanda de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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