Sentencia N° 965 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 965, Exp. 15-0571, 23/07/2015
Expediente15-0571
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-23
DecisiónHA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CORCORAN C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012. ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior Civil y Mercantil del estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución, juzgue, nuevamente, en atención al criterio que se establece en el presente acto de juzgamiento, sobre el recurso de apelación respectivo.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Civil, que había declarado sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por CORCORAN C.A. La Sala encontró incongruencias en la decisión del Juzgado Superior, que confundió la falta de cualidad con la procedencia del derecho de retracto. La Sala declaró ha lugar la revisión, anuló la sentencia impugnada y reenvió el caso a un tribunal superior para su nuevo juzgamiento, enfatizando la necesidad de respetar los derechos irrenunciables de los arrendatarios.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Inversiones Leombruno C.A. e Inversiones Sirimire C.A., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la misma Circunscripción Judicial el 3 de abril 2012, en la que se había estimado con lugar la pretensión de nulidad y retracto legal arrendaticio que incoó Corcoran C.A. (solicitante de revisión) contra la precitadas sociedades de comercio, con la consecuente revocación del fallo recurrido y la desestimación de “…la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta”. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva). Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara 1.- HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CORCORAN C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012. 2.- ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior Civil y Mercantil del estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución, juzgue, nuevamente, en atención al criterio que se establece en el presente acto de juzgamiento, sobre el recurso de apelación respectivo.