Sentencia N° 964 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0964, Exp. 18-0634, 21/11/2024
Expediente18-0634
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gabriela Diez Ladera contra la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia que había dictado medidas de protección. La Sala encontró que el procedimiento seguido por el tribunal inferior violó el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que justificó la admisión del amparo. Se declaró competente para conocer el recurso y se anuló todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que un nuevo juez analice la solicitud y emita pronunciamiento sobre su admisión.

Extracto de la motiva

Que “claramente la situación que se planteó como medida de protección debía ser tramitada conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. Que “al momento de decretar la ilegal medida, señala en su fallo lo siguiente: (…) ‘vistos los argumentos expuestos por el solicitante, corresponde a quien aquí suscribe, determinar si la medida solicitada se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente (…) ahora bien, el juez o jueza de protección está perfectamente facultado para dictar medidas de preventivas, únicamente con que la parte solicitante logre demostrar los dos requisitos establecidos en la Ley, a saber, señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) es decir la Juez invoca el artículo 466 de la ley, norma que fue diseñada por el legislador para que sea accesoria a un proceso principal, como toda medida, exceptuando la que también prevé la ley que es la que puede dictar previa a un proceso prevista en el parágrafo segundo de mismo artículo 466. Sin embargo, si se trataba de una medida cautelar previa a un proceso, ni se trataba de una medida accesoria aun juicio principal, sino que se trataba de una medida de protección, tal como la denominó la propia juzgadora’. Aunado a ello, se señala en la írrita sentencia y da por sentado que [su] representada y el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza tramitaron ante la jurisdicción civil un proceso judicial de reconocimiento de unión concubinaria, dando por sentado erróneamente, que ese proceso judicial culminó, cuando lo cierto es que actualmente cursa una apelación contra la decisión judicial interpuesta por María Gabriela Diez Ladera”. Que “la jueza desconoció los principios que informan y estructuran el proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el criterio pacífico de la sala constitucional (sic) referente al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no emitió ningún pronunciamiento sobre el procedimiento que iba a utilizar en la llamada ‘medida de protección’, pero además nunca notificó a la persona contra quien había recaído la demanda, subvirtiendo de esa manera el proceso, con lo cual incurrió en una falsa de apreciación de los (sic) ordenado por la sala constitucional en diversas sentencias, impidiéndole a mi representada un ejercicio eficaz de su derecho a la defensa (…)”. Que “ante el errado trámite que hizo el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa AP51-S-2018-001539, por desconocimiento o falta de aplicación de lo ordenado por la Sala Constitucional en diversas sentencias como precedente vinculantes en cuanto al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso (…) se solicitó ante esa instancia constitucional que se verificara la conculcación del orden público constitucional, y ha de anularse la írrita medida de protección dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el mencionado juzgado (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano María Gabriela Diez Ladera, asistida por el abogado Celso Moreno Cedillo, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial por sus actuaciones en el asunto signado. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. CUARTO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. QUINTO: Se Anula todo lo actuado en especial el auto de admisión emitido el 08 de febrero de 2018, por lo que se repone la causa al estado en que un juez de la misma instancia y competencia analice la solicitud y emita pronunciamiento sobre su admisión.

Palabras clave

medidas de protecciónderecho a la defensadebido procesojurisdicciónLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentestribunalesapelación

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