Sentencia N° 963 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 963, Exp. 15-0379, 23/07/2015
Expediente15-0379
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-23
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Braulio David Rojas Narváez contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. La Sala concluye que la pretensión de amparo satisface los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad. Se argumenta que la decisión impugnada no vulneró derechos constitucionales, ya que se limitó a examinar las denuncias de la defensa y desestimarlas, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta al demandante.

Extracto de la motiva

Esta Alzada, observa que el procedimiento a seguir una vez recusado un Juez o Jueza, es el pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. Conforme a la norma transcrita, el Juez o Jueza recusado o recusado, una vez que se ha planteado el motivo de la recusación, puede analizar si se funda en un uno que la haga admisible, y en este caso es que va a presentar el informe ante el secretario o secretaria. Sin embargo, la figura jurídica de la recusación no puede ser utilizada por los abogados y abogadas, para obstaculizar el normal desarrollo de un proceso, contribuyendo con ello a que una audiencias no se realice o que iniciada ésta no llegue a sus término, porque se plantee una recusación, es por lo que el Juez o Jueza recusado puede declararla inadmisible. Es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el funcionario recusado puede resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así en sentencia Nº 512 de fecha 19-3-2002, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: ‘…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …’. Esta Alzada observa, que la A quo, para declara inadmisible la recusación planteada por el abogado José Ángel Hurtado, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, expresó: ‘…En cuanto el (sic) la de Recusación propuesta por el Defensor Privado Abg. José Ángel Hurtado en contra de mi persona ABG. YSMAIRA CAMEJO como Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo (sic) 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recibido por parte del Ministerio Público actuaciones consignadas en la sala de audiencia, específicamente acta de entrevista a testigo que riela del folio 50 al 65 de la presente causa, alegando el mismo que daba como comprometida mi imparcialidad. A los fines de decidir a lo incoado es necesario ilustrar, cual (sic) el motivo de la recusación con la cual se pretende separar a la Jueza del Tribunal primero de Control, fundamentado en el articulo (sic) 89 específicamente en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que describe… Ahora bien, que (sic) de lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la legitimación activa para recusar, lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso esta (sic) legitimado para ello como parte en el presente asunto. En este respecto (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709 Expediente 05-1604 de fecha 06-12-2005 lo siguiente: ‘…La figura de la reacusació (sic), esta (sic) concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de garantizar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar la justicia…’ De tal manera que la reacusación (sic) es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación de proceso, razón por la cual atendiendo en deber de las partes de litigar con buena fe (Artículo 105 del Código Penal Adjetivo). En este sentido esta jurisdiscente en (sic) base al criterio establecido en sentencias reiteradas con carácter vinculante Nº 2204 de fecha 29-07-05 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera y amparada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de interposición del mismo y visto que el mismo fue interpuesto en la sala de audiencias, fuera de la oportunidad legal que prevé la referida norma, es considerado como extemporáneo y carente de suficientes elementos jurídicos que la motiven, ya que la defensa alega que esta juzgadora compromete su imparcialidad, por haber recibido en la sala de audiencia de parte de la vindicta pública, entrevista a testigo que riela del folio 50 al 65 de la cual solito (sic) la defensa nulidad de la misma por carecer de firma de las personas que la suscribían, y el Ministerio Público amparados en lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al saneamiento del vicio advertido por la defensa, fue consignado mientras se realizaba el acto, aunado al hecho de que esta juzgadora aun no había dictado el fallo correspondiente de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa privada, mal podría inferir el recusante que esta juzgadora estaría comprometiendo mi imparcialidad en el presente caso. Los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la reacusación y el momento procesal límite para interponer la recusación a saber; (sic) Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. El articulo (sic) 93 ejusdem. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Estableciendo las normas antes descritas los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador para plantear recusación, constatando que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada Inadmisible por el Juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento de fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad. En razón a todo lo anteriormente señalado se declara INADMISIBLE la recusación, por considerar insuficientes los motivos en se fundo (sic) la misma y fue propuesta extemporáneamente. Estatuyendo en este sentido, que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer la demanda de amparo. 2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó el ciudadano BRAULIO DAVID ROJAS NARVÁEZ, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 15 de diciembre de 2014.

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