Sentencia N° 962 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0962, Exp. 17-0990, 21/11/2024
Expediente17-0990
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Anhller José León Gil contra la sentencia del 12 de julio de 2017, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. El tribunal consideró que el apelante había agotado las vías ordinarias disponibles, lo que llevó a la inadmisibilidad de su recurso. La decisión se fundamentó en la falta de valoración de pruebas y en la existencia de un procedimiento previo que el demandante no había formalizado adecuadamente.

Extracto de la motiva

motivar su sentencia debe tomar en cuenta todos los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales les aprecia o las desestima, pues en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal. Que “lo más sorprendente de toda esta gama de violaciones a las leyes y a la constitución, escrita en la Copia (sic) certificada del acta de Unión (sic) estable de hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEÓN y ANHLLER JOSÉ LEÓN GIL,(sic) (…), emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (sic). de fecha 25/14/2014, (sic) signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente, (a la que hice referencia en la primera parte de este libelo) la JUEZ valora de la siguiente manera ‘cuyo documento se le concede valor de documento público, al no haber sido impugnado o desconocido en la audiencia de juicio, sin embargo, la misma no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen, y de manera dilatada sostiene la juzgadora por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el proceso, ya que no se está dilucidando la Unión Estable en este asunto de los ciudadanos Rosario del Valle Lomonaco León y Anhller José León Gil…’ Con relación a la valoración de esta prueba que consideramos la máxima expresión de violación a normas legales y constitucionales no valoró el referido documento, simplemente lo desechó” (sic). Que “esas violaciones de índole constitucional y legal, se materializa en la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo”. Que “(…) siguiendo el procedimiento del amparo contra sentencias y con el fin de mantener esa uniformidad, en atención al fallo vinculante del Tribunal Supremo del 01/02/2000, (sic) que estableció que en los amparos contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más. Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le admitirá y se ordenará la notificación del juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante del agravio y las partes manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Es por ello que el desconocimiento de la jueza agraviante al principio de la exhaustividad probatoria que impone el artículo 509 ejusdem, quebranto (sic) al mismo tiempo de congruencia probatoria y limito(sic) su derecho como parte promovente del documento público (carta de concubinato) que era determinante en la decisión de la controversia, y dejo (sic) de lado la garantía en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de medios probatorios, vulnerando mi derecho a la defensa y tutela efectiva, al no darle importancia a la prueba del impedimento dirimente absoluto, contenido en el documento público tan relevante y determinante en la decisión”. Que “(…) por los razonamientos y argumentos antes expuestos es por lo que formalmente interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 18 de enero del año 2017, dictada por la jueza Santa Susana Figuera por la flagrante violación de sus derechos constitucionales descritos y argumentados en el contexto de escrito accionario y a tal efecto se restablezca la situación jurídica infringida en consecuencia solicitó: 1- Se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, al estado y condición anterior en que se encontraba antes de dictarse esa sentencia inconstitucional; y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. 2- Se declare como consecuencia del restablecimiento de la lesión la nulidad de la sentencia contra la cual se acciona, por cuanto dicho fallo atribuyo (sic) con elementos sin convicción y haciendo caso omiso a la documental de unión estable de hecho que no fue tachada durante el juicio, le atribuyo (sic) a la ciudadana Tibayre Saavedra la cualidad de concubina dentro de un lapso donde esta (sic) unido con Rosario Lomonaco, es decir convivió bajo la figura del concubinato de manera pública, notoria e ininterrumpida desde el 22 de noviembre del año 2009 y aún continúan unidos de hecho. 3- Se sirva oficiar lo conducente a los diferentes juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (sic) a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia contenida en el expediente nro. BP02-v-2015-1532. 4- Oficiar lo conducente a los diferentes Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (sic), a los fines que se sirvan dejar sin efectos cualquier medida cautelar que le sea solicitada sobre bienes que formen parte del acervo concubinario, y/o suspender cualquier medida que hayan decretado. Asimismo abstenerse de admitir o continuar algún procedimiento de partición que haya intentado la ciudadana Tibayre Saavedra, prevalida del derecho que le adjudicó falsamente la sentencia contra la cual se intenta esta acción de amparo constitucional. 5- Oficiar a los Registros Civiles, a los fines de que se abstengan de registrar la irrita (sic) sentencia. 5- (sic) Suspender hasta tanto se tramite este juicio toda demanda de partición fundamentada en la sentencia. 6- Notificar a la Agraviante Juez (sic) de Juicio Santa Figuera. 7- Se sirva notificar a los intervinientes en el juicio principal. 8- Se sirva notificar a la Fiscal del Ministerio Público”. Por último solicitó que “la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la acción de amparo constitucional contra sentencia.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Anhller José León Gil asistido por la abogada Naida Aguilarte contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Anhller José León Gil contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2017.

Palabras clave

amparoconstitucionalsentenciainadmisible

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca