Sentencia N° 960 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0960, Exp. 17-0187, 21/11/2024
Expediente17-0187
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Luzmary Álvarez Escalona contra la decisión del Tribunal Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de acudir a la vía del amparo, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia en el presente asunto, estima imprescindible esta Sala referirse expresamente a la oportunidad legal del ejercicio del recurso de apelación. En tal sentido, se observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de mayo de 2016, es decir, al tercer (3°) día calendario consecutivo, según cómputo respectivo (folios 58 y 59 del expediente), por lo que resulta tempestivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala según la cual el lapso para recurrir de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días continuos contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Vid., entre otras, Sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 , caso: “Seguros Los Andes C.A.” y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza); y así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que el 10 de febrero de 2017 fue recibido el expediente remitido por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y, habiendo transcurrido el plazo de 30 días desde la recepción del mencionado expediente, la parte actora no presentó la fundamentación de su recurso de apelación. En consecuencia, atendiendo a la doctrina constitucional y a los procedimientos vigentes, esta Sala procederá a emitir su pronunciamiento basándose exclusivamente en las actas que conforman el presente expediente. Así se decide. Como punto previo, esta Sala considera necesario advertir que, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en sede constitucional, al admitir el recurso de apelación, consideró inoficiosa la solicitud de aclaratoria formulada por la accionante, por cuanto lo requerido se encuentra plenamente detallado en la motiva de la decisión, en forma expresa, concreta, concisa y sin ambigüedades, señalándose, incluso, el medio o vía ordinaria dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, esta Sala comparte y ratifica la decisión adoptada por el tribunal superior, reafirmando la claridad y suficiencia de los fundamentos expuestos en el fallo impugnado. Así se decide. Del mismo modo, el referido tribunal superior, mediante autos de fecha 17 de mayo de 2016 (folio 67) y 8 de agosto de 2016 (folio 74), tras admitir el recurso de apelación, ordenó, de oficio, la reproducción de las actas procesales indicadas en los numerales 1 al 7 de los referidos autos, que corren insertas en el asunto PP01-V-2015-000179 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare), y requirió al juzgado competente en su tramitación, la certificación de las mismas a los fines de ser remitidas a la Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el deber ineludible de instrumentar acciones que aseguren la máxima eficacia en la administración de justicia. Todo ello, en virtud de que la acción de amparo fue recibida y tramitada, sin haberse acompañado de las copias correspondientes, por las razones explanadas en el escrito liberal. De esta manera, la Sala procede a decidir teniendo en cuenta que el fundamento de la presente acción de amparo radica en la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta pretensión de tutela constitucional fue conocida por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, siendo la misma resuelta el 11 de mayo de 2016, declarando inadmisible “in limini litis” (sic) la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta parte agraviada, disponía de recursos y acciones con las cuales podía recurrir ante las vías judiciales ordinarias para atacar el presunto acto lesivo, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión de las medidas cautelares decretadas mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria incoada por el ciudadano Nelson David Guillen Urriola (demandante-reconvenido) contra la ciudadana Luzmary Álvarez Escalona (demandada-reconviniente). Al respecto, el a quo constitucional al referirse a la decisión objeto de amparo, se fundamentó en lo siguiente: … se observa de las actuaciones del sistema documental “JURIS 2000” que, en el Juicio Principal relativo a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, contra la ciudadana LUZMARY ÁLVAREZ ESCALONA, signado con el N PP01-V-2015-000179, se abrieron cuadernos de medidas signados con los Nros. PH06- X-2016-000012, PH06-X-2016-000015 y PH06-X-2016-000017, evidenciándose del mismo que en efecto fueron dictadas las medidas aducidas por la parte accionante y se libraron oficios a los fines de la ejecución de las mismas, igualmente se evidencia el auto realizado en el cuaderno de medidas PH06-X-2016-000015, en fecha 03/05/2016, folio 31, mediante el cual el Tribunal dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar vehículo, arguyendo error involuntario y acuerda medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2012; Color: Azul; Serial de Carrocería 8YPZF16N8CGA06117; Serial de Motor: CA06118; Clase: Automóvil; Uso: Particular, con el correspondiente oficio a los fines de su ejecución; así como el pronunciamiento de la Jueza supuesta agraviante en el Cuaderno N° PH06-X-2016-000017, sobre las medidas cautelares requeridas por la parte demandada-reconviniente, hoy … de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la inter

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, interpuesto por la ciudadana Luzmary Álvarez Escalona, asistida por el abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2016 por la ciudadana Luzmary Álvarez Escalona, asistida por el abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez. TERCERO: CONFIRMA, en los mismos términos, exceptuando la precisión “in limine litis”, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el referido tribunal superior, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

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