Sentencia N° 960 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0960, Exp. 23-0350, 20/07/2023
Expediente23-0350
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de julio de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Enrique Moreno La Rosa en representación de Ariana Luimar Hernández. La acción se dirigía contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por el abogado en contra de una decisión anterior del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala fundamentó su decisión en que la parte recurrente había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que conllevaba a la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se destacó que el recurso de control de legalidad había sido presentado de manera extemporánea, lo que también afectó la admisibilidad del amparo.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la acción, pero determinó que no procedía el amparo debido a la existencia de medios judiciales ordinarios que habían sido utilizados por la parte agraviada.
Extracto de la motiva
De la revisión del auto que fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación por esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2022, se logra verificar que se concedió a la parte recurrente el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a partir de la referida fecha, a los fines de que fundamentare su apelación, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de noviembre de 2022, observándose que la parte recurrente no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual era fundamentar dicho recurso dentro del indicado lapso. No obstante lo anterior, se observa de autos que mediante escrito presentado, en fecha 17 de noviembre de 2022, el ciudadano PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANA LUIMAR HERNÁNDEZ COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 18.076.179, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación. Ahora bien, ciertamente el lapso de interposición de tales fundamentos inició a partir del auto que la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación por esta Alzada, esto es, en fecha 21 de noviembre de 2022 exclusive; y que los mismos fueron presentados con anterioridad al inicio de dicho lapso. En este sentido, es postura de esta alzada que se puede castigar la negligencia de la parte en consignar tales del alegatos fuera de la oportunidad procesalmente para ello, en la medida que sea posterior al cumplimiento del lapso que la norma otorga para ello, no así cuando se realiza con anticipación incluso del día del lapso, pues con tal proceder la parte ha demostrado interés en el sostenimiento de las razones y fundamento que la llevaron a ejercer dicho recurso. Por esta razón, aún cuando la presentación de los fundamentos de la apelación fue anticipada al inicio del lapso para su presentación, este Tribunal considera que los mismos han sido presentados de forma tempestiva y así lo tiene establecido. El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ‘Artículo 488-A. Fijación de la audiencia Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. EI o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo; cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación’ (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos). Del último aparte del instrumento normativo supra trascrito, se desprende la obligatoriedad del recurrente no solo de consignar en el lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación, escrito fundado de su apelación, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, sino que, además, el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Del mismo modo, contiene la consecuencia fáctica aplicable cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, cual es declarar perecido el recurso de apelación. En el caso de autos, el escrito de fundamentación presentado consta de cinco (05) folios útiles, es decir, no cumple con el requisito establecido en el articulo 488-A ejusdem, esto es, no exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; por lo que debe, aplicarse la consecuencia contenida en la norma, cual es declarar perecido el recurso de apelación por no cumplir con los requisitos establecidos. Así se establece.
Dispositiva
PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANA LUIMAR HERNÁNDEZ COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-18.076.179, parte demandada; en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2022, en la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz (sic). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2022, en la cual se declaró con lugar la pretensión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; y TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Palabras clave
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