Sentencia N° 960 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 960, Exp. 14-0510, 01/08/2014
Expediente14-0510
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de agosto de 2014, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Sexto que había declarado improcedente in limine litis el amparo ejercido por la abogada Emma Hernández Rivas en representación de Eugenia Sánchez. La acción de amparo se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales en el contexto de un proceso de desalojo iniciado por Ovidio Rondón Boada. La Sala argumentó que la acción de amparo no es un medio para cuestionar la valoración de pruebas realizada por el juez de instancia, y que la pretensión del accionante se dirigía a impugnar la decisión del juez sobre la apreciación de las pruebas, lo cual escapa al ámbito del amparo constitucional. En consecuencia, se confirmó el fallo del Juzgado Superior, manteniendo la decisión de improcedencia del amparo. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la apelación y destacó que no se evidenció la temeridad de la acción de amparo, por lo que no se impusieron costas.

Extracto de la motiva

La finalidad de la acción de amparo contra sentencia regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales y dicha norma, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que, conforme a la jurisprudencia conteste de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación, haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo. Respecto la procedencia de la acción de amparo por vulneraciones constitucionales en materia de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente: ‘Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional...’. En el caso bajo análisis resulta evidente que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar los elementos de convicción del juez de segunda instancia para decidir, atacando con la presente acción de amparo, el criterio del juez sobre la apreciación y valoración de las prueba; lo que conduciría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que fueron establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido por la abogada Emma Hernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.020, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.307.673, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Palabras clave

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