Sentencia N° 96 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0096, Exp. 22-0664, 07/02/2024
Expediente22-0664
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Carrasquel Pérez, en representación de Honoria María López y José Ramón Ramos Villarruel, contra los ciudadanos de guardia del Tribunal que impidieron la presentación de un escrito de apelación. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo, ya que no se evidenció que el Secretario de la Sala hubiera actuado fuera de sus competencias.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, observa la Sala que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual resulta admisible. En lo razón de lo anterior, observa esta Sala que la acción de amparo interpuesta por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, está dirigida a que esta Sala revise las actuaciones de la Secretaría de esta Sala Constitucional, en la tramitación de “un recurso de apelación” contra “(…) los ciudadanos de guardia del Tribunal Supremo de Justicia (…) que impidieron bajo argumentos falsos la presentación de un escrito de apelación por una decisión que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de una acción de amparo”. Ahora bien, visto que se trata de puntos de mero derecho, que no necesitan ser complementados por algún medio probatorio, ni requieren de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, se declara el presente asunto de mero derecho, y pasa a decidir esta Sala sin necesidad de celebración de la audiencia oral, por cuanto nada nuevo aportaría a la solución de la causa y así se establece. Al efecto, es menester precisar que conforme a lo dispuesto, en el artículo 14, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Secretario de Sala, es el funcionario judicial que dirige la Secretaría y entre sus atribuciones está “recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la Ley…”; en razón de ello, en caso de ser necesario, frente a cualquier error en la tramitación o clasificación de una acción o recurso, correspondería a esta Sala Constitucional, reconducir el recurso interpuesto o dictar las decisiones necesarias con el objeto de garantizar el debido proceso. Siendo ello así, la parte presuntamente agraviada alega que “(…) El 18 de agosto de 2022, a fin de dar[se] por notificado y con la firme creencia que en materia de amparo todos los días son de despacho, intent[ó] presentar un recurso de apelación contra esa decisión, ver escrito original anexo marcado con la letra ‘A’, pero para [su] sorpresa los funcionarios a cargo de la entrada [le] informaron que no podían recibirlo porque no se trataba de un amparo nuevo. Después de insistir y esperar, otro funcionario que se identificó como Secretario de Guardia de la Sala Constitucional, [le] informó que en efecto la Resolución de la Sala Plena en relación a las vacaciones judiciales del mes en curso señala que solo serán recibidos únicamente los amparos nuevos y en [su] caso debía esperar a que se consuma el tiempo de vacaciones judiciales, para poder interponer la acción deseada. [le] sugirió revisar la resolución indicada. Al llegar a [su] oficina [se vió] en la necesidad de leer detenidamente la Resolución número 2022-00005, de fecha 3 de agosto de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al descanso anual y luego de buscar el articulado que hace referencia a la materia de amparo, pude leer en su artículo segundo que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período comprendido desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial. De manera que es totalmente falso lo alegado por los mencionados funcionarios y ello constituye una vulneración a los derechos constitucionales de [sus] representados. Ahora bien, no obstante a las denuncias planteadas en sede constitucional, advierte esta Sala por notoriedad judicial, que la decisión a la que alude el abogado en su escrito, fue dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente N° 20-0470, bajo el N° 0415, y en la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y se le impuso a la parte accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000); tal dispositivo es consecuencia de la inactividad de la parte actora por un lapso mayor a seis (6) meses, y se evidencia de la revisión del referido expediente, que, el presunto agraviado interpuso apelación contra la referida decisión en fecha 16 de septiembre de 2022. Siendo así, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo, a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se evidencia de autos que el Secretario de esta Sala Constitucional haya actuado fuera de la esfera de sus competencias o haya incurrido en abuso ni usurpación de atribuciones, así como, que en la tramitación del expediente antes identificado supra, haya violentado una norma constitucional, que enerve al presunto agraviado, el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales invocados. No obstante lo anterior, no deja de advertir la Sala, el desconocimiento y la actuación impropia del abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, al pretender ejercer un recurso de apelación contra una decisión de esta Sala, en franca inobservancia al dispositivo del artículo 3 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, el cual prevé expresamente que no existe recurso ni otro medio de impugnación, sea ordinario, extraordinario o excepcional contra las decisiones de este Máximo Tribunal de la República, así: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”. Con base en el dispositivo antes precisado, y como ha quedado evidenciado la intención del abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez de presentar de forma reiterada escritos manifiestamente infundados e innecesarios, entorpeciendo la buena marcha de la administración de justicia, atentando así contra los principios de economía y celeridad procesal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sanciona al mencionado profesional del derecho con multa, “de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 eiusdem. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Así se decide. Del mismo modo, se ordena al Secretario de esta Sala Constitucional agregar copia de esta decisión en el expediente nomenclatura de esta Sala N° 2020-0470, a los fines legales consiguientes. Así se declara.", "palabras_clave": [ "amparo", "competencia", "recursos", "derechos", "justicia", "sanciones", "tribunal" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia" ], "decision":

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Félix Carrasquel Pérez, apoderado judicial de los ciudadanos HONORIA MARÍA LÓPEZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARRUEL, ya identificados, contra “(…) los ciudadanos de guardia del Tribunal Supremo de Justicia (…) que impidieron bajo argumentos falsos la presentación de un escrito de apelación por una decisión que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de una acción de amparo”. 2.- IMPONE MULTA al abogado Félix Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.685, “de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, por la conducta evidenciada en la presente decisión. 3.- Se ORDENA al Secretario de esta Sala Constitucional, agregar copia de la presente decisión al expediente N° 20-0470.

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