TSJ/SC, Sent. N° 0096, Exp. 19-0069, 14/08/2020
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Es necesario precisar, que la controversia principal versa sobre una demanda de divorcio incoada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, solicitando la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 5 de diciembre de 2012, fundamentando la falta de afecto y la imposibilidad de vida en común. En el devenir del proceso, el juzgador de primera instancia al verificar un resquebrajamiento en la dinámica conyugal y ante la notoriedad del deseo de ambas partes de disolver el vínculo que los unía, declaró el 21 de marzo de 2018 la extinción del vínculo matrimonial y con lugar la demanda de divorcio, advirtiendo que la liquidación de los bienes patrimoniales debía ventilarse por un procedimiento diferente. Ahora bien, el 3 de abril de 2018, estando en el lapso legal para ejercerlo, la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina apela de dicha decisión, sin informar al Juzgado Superior que conoció de la causa que, el 22 de marzo de 2018, acaeció el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, situación ésta que fue aclarada por su abogada y progenitora al consignar en autos el acta de defunción correspondiente. Ante tal situación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento de divorcio, fundamentándose en el devenir de un hecho sobrevenido a la sentencia de primera instancia no ejecutoriada, por lo que el vínculo matrimonial quedó extinguido por la muerte de uno de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil. En tal sentido, la solicitante de revisión centró sus denuncias en que el Juzgado Superior no debió conocer y decidir la causa, visto el fallecimiento del actor de la demanda principal, pues considera que ello genera la indefensión del mismo ante una situación procesal ya decretada en primera instancia. Dentro de esta perspectiva, la Sala observa que la apelación ejercida por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue interpuesta dentro del lapso legal, por lo que el recurso resultó tempestivo. De allí pues, que la sentencia proferida en primera instancia aún no se encontraba definitivamente firme, por no haber adquirido la ejecutabilidad que la caracteriza; por ende, desde el punto de vista jurídico, el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández conlleva a la terminación del procedimiento de divorcio. Siendo ello así, del estudio pormenorizado de las actas procesales, la Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar terminado el procedimiento de divorcio incoado, actuó correctamente con fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales acertados, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por la hoy solicitante como quebrantados. En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento. En consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión. Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma.