Sentencia N° 96 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 96, Exp. 02-0420, 26/02/2013
Expediente02-0420
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó una decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos en representación de una sociedad civil. La Sala argumentó que la acción de amparo no debía ser admitida, ya que los demandantes habían optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, lo que cerraba la posibilidad de recurrir a la vía del amparo. La decisión se fundamentó en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece causales de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
(…)En la decisión accionada se decretó medida de secuestro sobre los ‘...NUMEROS DE CONTROL Y RUTAS, los cuáles (sic) tienen como objeto la explotación de permisos otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, en la RUTA: SAN CRISTOBAL- CAPACHO-SAN ANTONIO- en la República de Venezuela y la ciudad de CUCUTA en la República de Colombia y Viceversa, que son propiedad de la ASOCIACION CIVIL LINEA INTERAMERICANA y que están siendo poseídos por la SOCIEDAD CIVIL FRONTERAS UNIDAS’, la cual fue decretada en el juicio que, por nulidad de acta de asamblea, incoara el ciudadano Víctor Julio Gómez Maldonado y la Asociación Civil Línea Interamericana contra la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, y otros. Al respecto, la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que procede sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales ‘No se admitirá la acción de amparo’, al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el Juzgador, al examinar el fallo realizado por el a quo, puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel. Ahora bien, dentro de las causales de inadmisibilidad resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente, el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’. Con base en la disposición citada, su utilización no está permitida si el quejoso escoge otras vías judiciales o hace uso de los medios judiciales preexistentes para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que cierra la posibilidad de recurrir a la vía del amparo y, en caso de hacer uso de ella, ocasiona que la acción de amparo no prospere, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales preexistentes, la situación jurídica infringida. En el presente caso se evidenció, del escrito contentivo de la acción de amparo del 23 de enero de 2002, de la sentencia objeto de la presente apelación, del escrito contentivo de la apelación y del escrito de oposición a la medida de secuestro decretada cursante a los autos del expediente, que la parte accionante en amparo constitucional se opuso, el 21 del referido mes y año, a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se practicó el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimo, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la referida Circunscripción Judicial. En razón de lo anterior, observa la Sala que la parte accionante, al haberse opuesto a la referida medida de secuestro, optó por recurrir a la vía ordinaria o medio judicial preexistente, que consideró más breve, idóneo y eficaz para la satisfacción de su pretensión. Motivo por el cual, considera esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no debió ser admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia objeto de la presente apelación. Así se declara. Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala innecesario analizar los fundamentos de la sentencia de amparo objeto de la apelación…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO GÓMEZ MALDONADO y de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERAMERICANA, de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por esta Sala Constitucional. Publíquese y regístrese. Remítase la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013).