Sentencia N° 959 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 959, Exp. 05-0335, 26/05/2005
Expediente05-0335
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública No. 12 en representación de un adolescente. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la existencia de un recurso ordinario que podía ser utilizado para impugnar la negativa de revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado. La Sala destaca que la privación de libertad debe ser revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a realizar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado –aquí accionante- cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la posibilidad de solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier oportunidad que el adolescente lo considere necesario. En este sentido, el referido artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de la Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”. Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para otorgar una medida sustitutiva y si la medida impuesta al ahora accionante resultaba lesiva o no de sus derechos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 31 de enero de 2005 que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Pública No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en representación del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a revisar la medida privativa de libertad decretada contra el imputado.
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